Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27490 de 29 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27490 de 29 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Junio 2006
Número de expediente27490
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.27490

Acta No.43

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.B.G., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Previamente se reconoce personería al Dr. Á.D.G. con T.P. No. 1.334 del C. S. de la J. como apoderado de la parte opositora, según poder obrante a folio 20.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene a pagar los faltantes de los salarios, la moratoria por dichas retenciones, a reintegrarlo a sus labores de conformidad con las normas laborales que consagran la estabilidad laboral o al pago de la indemnización, el extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el 8 de julio de 1985 hasta el 17 de junio de 1997, cuando fue despedido sin justa causa. Al momento de su despido devengaba un salario promedio de $871.000,00. Era miembro activo del sindicato S., y en consecuencia beneficiario de las normas convencionales, las que no se cumplieron. Además, se le retuvieron los salarios en varias quincenas. Agotó la vía gubernativa.

La demandada en la contestación de la demanda solo aceptó como cierto el vínculo laboral y sus extremos. Los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de presupuestos legales para acceder al reintegro, pago, compensación, prescripción y buena fe.

Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, probadas las excepciones de inexistencia de presupuestos legales para acceder al reintegro, pago y buena fe, no probada la excepción de compensación.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de abril del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, en cuanto a la indemnización moratoria, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación al respecto, y en atención a que la empresa hizo los reembolsos de los descuentos efectuados y constan las razones de dichos descuentos, concluyó que obró de buena fe, su conducta no fue temeraria y en consecuencia se desvirtuó la mala fe, pues se trató de un error del sistema y no un acto voluntario ni mal intencionado.

En relación a los alegatos presentados por el apelante, sostuvo que al no estar previstos en el proceso laboral, el juzgado no estaba obligado a tenerlos en cuenta al momento de dictar sentencia, pues esta se sustenta en lo demostrado a través del debate probatorio.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION:

IV.1. Pretende el recurrente que se case e la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral del 15 de Abril de 2005.

Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, REVOQUE la providencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de noviembre de 2002, y en su lugar acceda a las siguientes:

PETICIONES

PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Condenar a la demandada al pago de los faltantes de salario a que tiene derecho el extrabajador E.B.G., Por cuanto laboro (sic) para la empresa de Energía de Cundinamarca SA E.S.P. desde el 8 de julio de 1985, hasta el 17 de junio de 1997, fecha en la cual la empresa dio unilateralmente por terminado el contrato sin justa causa. La retención de los salarios se presentaron en los meses de abril, mayo, septiembre, noviembre de 1996.

TERCERA: Condenar al reconocimiento de los intereses moratorios de los faltantes de salados

CUARTA: Al reintegro a sus labores por cuanto se violaron cláusulas convencionales que determinan el procedimiento y la estabilidad laboral

QUINTA: Pretensión Subsidiaria: Condenar al pago de la indemnización de acuerdo con el juez de conocimiento.
QUINTA (sic): Condene en costas.

V. CAUSALES DE CASACIÓN

El presente recurso de casación se fundamenta en la causal Primera prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, Artículo 11 Ley 6 de 1945, por considerarse que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional.

PAGO DE FALTANTES DE SALARIO

PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 118, 22,23,24, 37, 64-3°; Artículo 64, subrogado por el Artículo 6°. Ley 50 de 1990; Artículos 467,468,470,471; modificados por los Artículos 37 y 38 del Decreto 2351/65 adoptado como legislación permanente por el Artículo 30 de la Ley 48/68; 474,476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1°, 11, 12 Numeral f); 17 Ordinal b); 46,47,49 Ley 6/45; Artículos 4,8,12,17,37,47,51,52, Decreto 2127 de 1945; P. 1° Decreto 116/47; Articulo 1° Decreto 797/49; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 50 Decreto 1050 de 1968; Artículos , ,12 Decreto 3135 de 1968; Artículo 6°, Numeral 2° Artículo 74, 93 Decreto 1848 de 1969; dictado en regulación de la Ley 65 de 1967; Artículo 8 Decreto 222 de 1983; Artículo 1° Ley 33 de 1985; Articulo 29 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5° Decreto 1421 de 1993; Articulo 5° Decreto 19 de 1994; Artículos 144, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, 1813, 1614, 1615, 1617, 1626,1627 del Código Civil; A. .5 ya Ley 153187. Sentencias C 432, SU 789/00, 0089/00 de la Corte Constitucional; En relación con los Artículos 17 y 22 Ley 6 de1945; Artículo 6 Decreto 1848/69; Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como violación de medio Artículos 80, 6166 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 139, 177, 252, 289290291,293 del Código de Procedimiento Civil.

La violación de las normas citadas se produjo en forma indirecta, por que se aplicaron indebidamente al caso controvertido, por error de hecho, que se deduce en la apreciación y falta apreciación obrantes en los autos, pues de lo contrario hubiera conducido a las condenas que se pretenden, puesto que se entiende que los preceptos de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa de energía de Cundinamarca. Sa, E.S.P. y su Sindicato de Trabajadores asume como disposiciones.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

Los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia son los siguientes:

1º No dar por demostrado estándolo, que a mi patrocinado se le retuvieron parte de salario del año 1996 y que solo hasta marzo 22 de 2000, la demandada pone a disposición del Juzgado y soto el 18 de agosto de 2002 lo entregan.

Para los fines del recurso se precisan al efecto, las

PRUEBAS QUE SE APRECIARON ERRÓNEAMENTE:

1°. Pese a que la representante de la demandada, acepto que se le retuvieron parte de su salario y que solo hasta el mes de agosto se cancelo(sic) y pusieron a disposición del demandante. Se absolvió a la demandada de este cargo, cuando esta plenamente probado que fue error de la demandada y no del actor, y acordémonos que las omisiones de las empresas no tenemos que TRASLADARLAS A LOS ADMINISTADOS (sic).

PRUEBAS NO APRECIADAS

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