Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37442 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37442 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente37442
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 426

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.T.O., contra el fallo del 13 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la ciudad, para en su lugar condenarlo a dieciséis (16) años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión agravada.

HECHOS

El 31 de mayo de 2009, J.E.T.O. fue capturado en el centro comercial Unicentro de esta ciudad por agentes del Gaula, después de recibir $4.000.000 de Á.H.R.B. y en el momento en que le expedía a éste un recibo de pago. Desde marzo de dicho año, a R.B. se le exigió bajo amenazas de muerte consignar dineros en una cuenta del Banco Colmena de L.T.O., ya que los hermanos le venían exigiendo la cancelación de la deuda contraída con el primero, a raíz de un negocio de esmeraldas efectuado en septiembre de 1999.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de mayo de 2009, ante el Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías, el F. 151 Local de esta ciudad, solicitó la legalización de la captura de TORRES OCHOA, le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y pidió la imposición de medida de aseguramiento.

El 26 de junio de 2009 la F.ía presentó escrito de acusación y el 29 de julio del mismo año, en audiencia ante la Juez Dieciséis Penal Municipal de Bogotá formuló acusación por el delito imputado.

El 15 de abril de 2011, la citada funcionaria dictó sentencia en la cual absolvió a OCHOA TORRES, la que recurrida por la F.ía y coadyuvada la apelación por el apoderado de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá conforme quedó consignado al inicio de esta decisión.

DE LA DEMANDA

La Sala mediante auto del 27 de junio de 2012 inadmitió el cargo único de la demanda, propuesto con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el cual denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 244 y 245 del Código Penal, por sus evidentes falencias de técnica.

No obstante, en decisión del 21 de agosto de 2013 por insistencia del recurrente a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, dispuso superar los defectos del libelo y disponer su trámite con miras a preservar la garantía de tipicidad.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

El recurrente

Solicita tener en cuenta que este asunto se refiere a una obligación anterior a las presuntas amenazas. En cuanto a la misma, advierte que la víctima reconoce y acepta que en el mes de septiembre de 1999, compró un lote de esmeraldas por un valor aproximado a 40 millones de pesos. En esa ocasión canceló veinte millones, mientras el saldo quedó representado en un vale suscrito por él.

Expresa que en marzo de 2009 Á.H.R.B. se reunió con los hermanos T. en la cafetería del hospital militar, donde le exigieron el pago del dinero y le suministraron el número de una cuenta bancaria, en la cual pocos días después hizo una consignación imputable a dicho saldo.

Señala que R.B. a pesar de ello, en mayo acudió al Gaula y denunció a T. ante la F.ía.

Manifiesta que R.T., presencial de la transacción y trabajador de la víctima, da cuenta de la transacción, como también lo hacen P.C.D. y N.S.C..

Con ellos se establece la existencia de la obligación, cuyo único abono lo hizo P.C. quedando la obligación en cabeza de R.B., quien realizó pagos parciales hasta marzo de 2009. A pesar de los abonos y la entrega de la esmeralda, quedaba un saldo a favor de T.O..

Según el artículo 2536 del Código Civil la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años; por lo cual la acción prescribía en septiembre de 2009, luego el cobro de la deuda estaba vigente entre marzo y mayo de ese año, obligación exigible ante las autoridades judiciales.

De acuerdo con la prueba se trató de un negocio de esmeraldas, en el que la costumbre permite que la palabra sea suficiente para su celebración, luego ante el incumplimiento de R.B. el acusado buscó su pago utilizando unas letras de cambio giradas por C.H.C. a L.T., lo cual resulta acorde con los artículos 666 y 1849 del Código Civil que imponía a cargo del deudor la prestación de una obligación de contenido patrimonial.

El Tribunal pasó por alto estas circunstancias, y dedujo un constreñimiento para la obtención de provecho económico ilícito, cuando a lo sumo por la existencia de la obligación su recaudo por fuera de los medios judiciales constituiría el constreñimiento descrito en el artículo 182 del Código Penal.

Respecto de la obligación natural en que según el ad quem se transformó la civil, la cual no da derecho a exigir su cumplimiento, tratándose del fenómeno de la prescripción esta debe ser alegada por la parte interesada según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es decir no puede ser declarada oficiosamente por los jueces.

Las equivocaciones del Tribunal lo llevan a dejar de lado las previsiones del artículo 2514 del Código Civil, como también omite explicar cuál es el lapso o período en que en este asunto prescribiría la acción civil.

Pide casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la cual se absuelva TORRES OCHOA del delito de extorsión agravada por el cual fue condenado.

Los no recurrentes

La F.ía considera acertada la decisión de la Sala de aceptar la insistencia a petición de la Procuradora Delegada, en razón a que el Tribunal incurrió en un error de juicio que llevó a condenar a TORRES OCHOA.

De las pruebas y los hechos probados se infiere que ese delito no se estructura, porque si se trató de un negocio jurídico en el que el denunciante hizo abonos, con lo cual interrumpía el término prescriptivo de la acción cambiaria, es claro que en el 2009 cuando se le constriñó para que cancelara lo adeudado dicha acción no se encontraba prescrita.

El error del Tribunal provino de considerar que la acción civil había fenecido por el paso del tiempo, lo cual la convertía en natural. Omitió las normas que regulan ese fenómeno y si en algún momento el término prescriptivo fue interrumpido, no dijo por qué se trataba de un pagare cuando al proceso no se allegó el documento, sin tener en cuenta que los declarantes siempre hablaron de un vale contentivo de la deuda.

La obligación de R.B. estaba vigente para la época de los sucesos investigados, pues hizo abonos en octubre de 1999, luego en el 2003, posteriormente subrogó la obligación a C.H.C..

Comparte los planteamientos de la Delegada, a los cuales se remite, porque de acuerdo con la normatividad citada en el concepto, la deuda era exigible para el mes de marzo de 2009.

En ese contexto la exigencia para su pago se enmarcó dentro del parámetro de las normas citadas, de manera que ningún provecho económico ilícito obtuvo, razón por la cual decae la tipificación de la conducta de extorsión descrita en el artículo 244 del Código Penal.

No comparte la petición de absolución elevada por la defensa, porque lo que queda demostrado es que si bien esa obligación existió, al momento que profirió amenazas para su cobro se configura el constreñimiento ilegal.

La acción ilegal del procesado tuvo como propósito el cobro de la deuda, luego lo sucedido antes de su captura demuestra que no se trató de una extorsión sino su cancelación total a través de medios coercitivos, de manera que el fallo que debe proferirse es uno de sustitución en el que se le condene por la conducta de constreñimiento ilegal, conforme al derrotero trazado por la jurisprudencia de la Corporación, en cuanto puede condenarse por una conducta de menor entidad.

El representante de la víctima solicita no casar la sentencia, porque con sustento en el artículo 2536 del Código Civil la acción ejecutiva prescribió en octubre de 2004. Los abonos hechos en marzo y mayo de 2009 no fueron voluntarios y por lo tanto no puede haber interrupción del término.

De otro lado hubo una novación de la obligación no subrogación por sustitución del deudor, figura jurídica prevista en los artículos 1625, 1687, 690 del Código Civil por lo cual es dable afirmar que fue extinguida, de modo que la víctima ya no debía una vez firmadas las letras, luego las amenazas y el constreñimiento configuran la extorsión debido a que el acusado estaba obteniendo un provecho económico indebido.

Considera que ningún reproche debe hacerse al Tribunal, pues la sentencia es justa, basada en pruebas y su resolutiva no desatiende...

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