Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40722 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40722 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40722
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 426

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por la defensora de SEGUNDO A.G.D. y el apoderado de la parte civil constituida en nombre de M.C.C., contra la sentencia de 15 de agosto de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión el 7 de mayo de 2012, que lo condenó como coautor[1] del concurso de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

El 5 de agosto de 2006, en la vereda La Comunidad del municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), los campesinos L.A.B.O. y J.M.B.C., padre e hijo, respectivamente, se desplazaban por el área rural con destino a la casa de J.S.M. a pagar una deuda con el dinero que llevaban oculto en las diferentes prendas que vestían, momento en que fueron interceptados por varios hombres armados para robarlos.

Una de las víctimas se resistió con un arma de fuego que portaba con la cual hirió a uno de los atacantes, pero éstos reaccionaron y ultimaron a los dos campesinos en el lugar.

Luego de adelantada la investigación e impuesta condena por estos hechos contra A.D.P.C., en declaración rendida aceptó su participación e inculpó a S.G.C.L., J.A.C.C. y SEGUNDO A.G.D..

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- Mediante resolución de 31 de marzo de 2011, luego de promover el proceso contra A.D.P.C., por los mismos hechos y declarar la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía acusó a S.G.C.L., J.A.C.C. y SEGUNDO A.G.D., como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas[2].

2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 31 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3]; y el 13 de octubre siguiente, 17 de enero y 16 de abril de 2012, la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual, el 7 de mayo de 2012[5], el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño), condenó a S.G.C.L., J.A.C.C. y SEGUNDO A.G.D. a 28 años de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años; al pago de perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de M.C.C.; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.

3.- Apelada la sentencia por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto el 15 de agosto de 2012 la confirmó[6] con las siguientes modificaciones:

Condenar a SEGUNDO A.G.D. y a J.A.C.C. a 30 años y 1 mes de prisión, como determinadores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Absolver a S.G.C.L. de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Condenar a S.G.C.L., como determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa a 12 meses de prisión; a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; al pago de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales; y le concedió la libertad inmediata.

En lo demás no hubo modificaciones.

4.- Inconforme con la determinación anterior, la defensora de SEGUNDO A.G.D. y el apoderado de la parte civil, interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LAS DEMANDAS

1.- Presentada a favor de SEGUNDO A.G.D..

Cargo único

F. en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 censura la sentencia por violación indirecta de los artículos 232, 393 y 400, ibídem, en la forma del falso juicio de legalidad, motivado en que se recaudó de la declaración de D.P.C., como prueba sobreviniente en el desarrollo del juicio oral.

Para la demostración del reproche relata, que la Fiscalía General de la Nación luego de realizar la instrucción, cerrar y calificar la investigación, en las etapas previas al juicio, elevó solamente como solicitudes probatorias allegar los antecedentes de los encartados; sin embargo al iniciar la audiencia con la presencia de todos los sujetos procesales se tuvo la sorpresa, que delegada del ente acusador pidió la recepción del testimonio de otro de los sindicados, A.D.P.C., quien había sido juzgado y condenado en trámite separado, petición que el juez de la causa autorizó sin tener en cuenta que el régimen de la Ley 600 de 2000, establece las oportunidades procesales para el decreto de pruebas, tanto en la instrucción, como en el juzgamiento, las cuales para ese momento habían precluido.

Evoca el contenido de los artículos 329, 393, 400 y 401 del estatuto instrumental, para concluir que la atestación de A.D.P.C. se recaudó con inobservancia del momento procesal.

El juzgado de conocimiento cerró la posibilidad de controvertir su decreto mediante el recurso de apelación, establecido por el literal b. del numeral 1° del artículo 193 –no explica el ¿Por qué? de esa afirmación-.

Afirma, que esta sumatoria de irregularidades sustanciales lleva a configurar el error de hecho propuesto, el cual en su sentir es trascendente porque el fallo se fundamentó sólo en esta prueba.

Dice, que es necesario dar a conocer cómo nació para la causa objeto de estudio la declaración de A.D.. Para ello relata, que el 3 de septiembre de 2011, con posterioridad a la audiencia preparatoria, la fiscal del caso se trasladó a la Cárcel San Isidro de Popayán a practicar pruebas dentro de otro proceso que por los mismos hechos se promovió contra J.V., en el que P.C. atestiguó, copia de la cual, luego en el momento de iniciación de este juicio, entregó al juzgado y con base en ella solicitó se decretara su testimonio, sin que sea cierto como se afirma en la decisión recurrida, que la aducción se produjo en ejercicio del poder oficioso del director del proceso, porque para su práctica, previamente medió petición de parte.

Expresa el censor, que no discute la oportunidad de incorporación de la prueba nueva o sobreviniente; sin embargo, considera ella debe surgir de la cita de otro testigo, sin aceptar que lo pueda ser de la forma como aquí se produjo por la solicitud de la fiscal instructora, quien aprovechó que A.D. se decidió hasta ese momento procesal para ser testigo de cargo, circunstancia que no puede constituirse en la disculpa valedera para desconocer la perentoriedad de los términos procesales como se establece en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 228 de la Constitución Política.

En su parecer, el testimonio de A.D. llegó procesalmente tarde, motivo por el cual, antes que reclamar su aducción al trámite y si la fiscalía quería hacerla valer debió esperarse hasta el momento de la acción de revisión consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Por estos motivos la declaración de A.D. se torna ilegal y al ser la única prueba directa del soporte de la sentencia recurrida, torna el fallo con esa característica.

Como trascendencia del vicio, refiere, que para el momento de la iniciación del juicio, el juzgado sólo contaba con algunos indicios originados en los soliloquios que le llevaba M.C.C., los cuales fortaleció con la llegada de la atestación de A.D.P.C., tanto que el juzgado y el tribunal así lo expresaron, en el fallo recurrido, para lo cual avoca un aparte de cada una de las decisiones y de esta forma, entiende acreditada la trascendencia del dislate.

Solicita se case el fallo impugnado para que se absuelva a SEGUNDO A.G. DELGADO de los cargos por los cuales fue condenado en las instancias.

2.- Presentada a favor de la parte...

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