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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40960 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40960
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 40960

RÉGULO S.B.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 426-





Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)





MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de R.S.B., contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza y lo condenó como autor del delito de tentativa de hurto calificado y agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Aquellos fueron relatados por el A quo en los siguientes términos:


El 27 de enero de 2005 miembros de la DIJIN realizaban labores tendientes a ubicar expendios clandestinos de hidrocarburos en el casco urbano del municipio de Madrid, observando cuando un carrotanque marca Dodge, identificado con la placa JVD 183, ingresó al parqueadero de razón social “la 15” localizado en la calle 15 No 6-65.


El vehículo se desplazó hasta el fondo del local, cerca de dos pipetas de gas cubiertas con un toldo, y valiéndose de una manguera se pretendió pasar el gas, del lugar donde se almacenaba, a las pipetas o recipientes.


Los miembros de la policía procedieron a apagar el equipo de bombeo y evitaron así la sustracción del hidrocarburo, mismo que se estableció pertenecía a la firma Gas Caquetá SA ESP, y era trasportado a la ciudad de Florencia, sin que se hubiera autorizado descargar parte de su contenido.


Fueron capturados en el operativo el señor RÉGULO SALAS BONILLA, conductor del vehículo, W.J.O., poseedor del equipo de almacenamiento de gas, y JULIO BARRETO PINEDA, arrendatario del local donde éste funcionaba1.


2. La Fiscalía Primera Seccional de Funza, en proveído del 7 de febrero de 2007, dictó resolución de acusación contra R.S.B. y W.J.O.P. por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y precluyó la investigación respecto de J.B.P..


En providencia del 1º de septiembre de 2008, al resolver el recurso de reposición incoado por la defensa de S.B., ese despacho procedió a modificar y aclarar la anterior decisión, en el sentido de señalar que la calificación jurídica provisional corresponde a la de hurto calificado y agravado, conforme a los

artículos 240, numeral 4º, inciso final, y 241, numeral 2º, del Código Penal, en la modalidad de tentativa3.


3. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza, dictó sentencia en la que condenó a R.S.B. como autor de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.


Finalmente, declaró la extinción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento, por la muerte de Wilson Javier O.P.4.


4. El 1º de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la sentencia del A quo, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses y dieciocho (18) días de prisión, tiempo al que también redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.


LA DEMANDA


Cuestión previa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)6, la Sala asumirá que el libelo casacional fue presentado por el defensor principal, así el abogado suplente también lo suscriba.


El recurrente, acude a la casación excepcional con el objeto de obtener el restablecimiento de la presunción de inocencia y, para ese efecto, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:


Cargo primero:


Con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, toda vez que el juzgador dejó de aplicar las reglas de la experiencia.


Al respecto, apunta: “[e]s cierto que dentro del legajo procesal no se logró acreditar o comprobar mejor, que dentro del carrotanque utilizado para transportar gas licuado petróleo existiera (sic) 6.500 galones del mismo, que en una de las pipetas incautadas por la policía se haya encontrado 150 litros de GLP, una vez realizado el peritaje ordenado por la Fiscalía Especializada 18 con el objeto de establecer que esa sustancia fuera legal y por tanto le correspondería (sic) a ECOPETROL Estación Mantilla; que el sello de seguridad número 46606, localizado en la válvula del carrotanque conducido por R.S.B., según la fotografía número 7 jamás fue removido dé (sic) su lugar de origen, como se acreditó en la audiencia pública al acusado y testigos presenciales (policías) que rindieron el informe al exhibírselas. Por consiguiente, no se demostró fehacientemente la actividad objetiva de los agentes policiales sobre este tópico; y esta abstracción de la realidad que se desligan (sic) de los hechos suministrados por los agentes policiales que observaron personalmente los mismos, son útiles para el proceso”7.


Frente a esa situación, el fallador no aplicó la regla de la experiencia, según la cual, ‘de uno o unos hechos no verdaderos, jamás puede seguirse un consiguiente hecho o hechos verdaderos’.


Así se puede verificar en la experticia realizada por el Instituto Colombiano de Petróleo, que determinó la inexistencia de gas licuado en las pipetas incautadas, la cual le resta capacidad suasoria a las consideraciones del Tribunal “para resolver concretamente los hechos necesarios a probar las actividades judiciales con el fin de entregar ese sobrante a Ecopetrol”8.


Ese dictamen no fue valorado de manera lógica, racional, ni en conjunto con el resto del material probatorio, el cual confirmaba...

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