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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40608 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40608
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 426-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de M.B.F., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

C.M.A., propietaria del inmueble ubicado en la calle 55 No 10-29 de Bogotá, celebró contrato de arrendamiento con E.F.N. en 1974, quien colocó un taller de mecánica.

E.F.N. cedió el contrato de arrendamiento del inmueble y vendió el taller a JUAN BURGALIA y G.V.R., quienes a su vez vendieron el taller a M.B.F..

G.V.R., subarrendó parcialmente el inmueble a M.B.F. por $4.000 mensuales y hasta su muerte pagó el arriendo a la dueña del inmueble.

Con posterioridad a la muerte de VENEGAS ROJAS, el procesado consignaba en depósito judicial el arriendo a nombre del difunto con el fin de que la propietaria del inmueble no se enterara de la situación del inmueble.

El 30 de marzo de 1993 la procesada G.P.D.B., esposa de M.B.F., registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el taller de mecánica con la razón social “AUTOCLINIC”.

Los procesados iniciaron proceso ordinario de declaración de pertenencia y se hicieron declarar a su favor por usucapión, en primera instancia, el dominio de ese inmueble, induciendo en error al Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, pues alegaron ser poseedores, ocultando que eran subarrendatarios y los cánones de arriendo consignados a órdenes de G.V. ROJAS[1].

2. El 4 de febrero de 2010, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, legalizó la imputación formulada por la fiscalía contra M.B.F. y G.P. de B., como presuntos coautores del delito de fraude procesal y estafa agravada en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo, cargos que no aceptaron[2].

Los implicados no fueron cobijados con medida de aseguramiento.

3. El 29 de abril del mismo año, luego de presentado el escrito de acusación por la fiscalía[3], se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad[4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 2010[5] y la de juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 de febrero de 2011[6] y 29 de marzo del mismo año, fecha en que la señora juez anunció sentido de fallo condenatorio para M.B.F. y absolutorio para G.P. de B.[7].

4. El 29 de septiembre siguiente, profirió sentencia contra el procesado como autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el punible de estafa agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de 205 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años.

Le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar en su lugar de residencia.

A G.P. de B. la absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía[8].

5. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó la sentencia del A quo, en providencia del 28 de septiembre de 2012[9].

LA DEMANDA

Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción.

Previo a ilustrar con jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de libertad probatoria, la censora apunta que, en este caso, los falladores de instancia fundaron la condena, exclusivamente, en pruebas de referencia, pues estructuraron la conducta de fraude procesal en diligencias practicadas fuera de la sede del juicio, concediéndoles un poder suasorio que no corresponde y que estimaron idóneas para inducir en error al Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá.

Se trata de la inspección judicial solicitada por C.M. de A., realizada el 10 de mayo de 1985, el interrogatorio de parte de M.B.F., practicado el 15 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y las manifestaciones consignadas en el acápite de los hechos de la demanda civil presentada por M.B.F., en especial, la relativa a llevar en posesión del inmueble más de 37 años.

Olvidó la Fiscalía que tales situaciones debían ser probadas en el juicio a través de otros elementos o del propio testimonio del procesado, el que era posible de realizar porque no se encontraba inmerso en alguna de las causales de admisibilidad excepcional descritas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Aun cuando el funcionario instructor y la defensa solicitaron la declaración de BETANCOURT FRANCO, ambos renunciaron a esa petición.

Señala que la presunción de inocencia no se puede desvirtuar con prueba de referencia, en razón a la tarifa negativa establecida por el legislador pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte que destaca, sólo se consideran como elementos de persuasión los que han sido practicados en el juicio, con observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio.

La actora encuentra que la interpretación del Ad quem, sobre esta temática, es ambigua y errónea, porque la declaración vertida en otra actuación no se puede considerar como documento sino como un testimonio rendido por fuera del juicio, que debe ser apreciado conforme a los artículos 383 a 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al contener afirmaciones que han sido percibidas únicamente por el declarante, quien debe reiterarlas ante el juez de conocimiento para que evalúe su relato y emita juicio de valor en los términos del último precepto citado.

Asegura que según la doctrina nacional a la que alude, existen marcadas diferencias entre el documento y el testimonio, “que permiten por tanto considerar a la prueba testimonial como un acto documentado”.

En ese sentido, se equivoca el Tribunal al darle carácter de prueba documental al interrogatorio de parte rendido por M.B.F. al interior del proceso civil, porque se trata de un relato que corresponde a vivencias propias del deponente. Para memoria del juez, se plasma en una hoja, pero como su contenido es separable, no es posible considerarlo como documento propiamente dicho.

Entonces, como se trataba de un testimonio, debía ser observado siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, y no apreciarse como si fuera un documento, porque no lo es.

De otra parte, los juzgadores no tuvieron en cuenta que dentro del trámite civil, i) se presentó una demanda; ii) se rindió interrogatorio de parte por M.B.F. y iii) se incorporó como prueba anticipada la inspección judicial del 10 de mayo de 1985, situaciones estas que no determinan la inducción en error al juez, dado que cualquier persona tiene el derecho constitucional y legal de acceder a la administración de justicia.

Agrega, más adelante, que a causa del valor otorgado a los aludidos elementos, se condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa, este último, como consecuencia de la configuración del primero, y al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal desconoció las reglas propias de la admisión de prueba de referencia, señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Pretende, en consecuencia, el restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso, la efectividad del derecho material, y que se haga justicia manteniendo la presunción de inocencia dado que no se evidenció la responsabilidad penal de su asistido.

Cargo segundo: falso juicio de identidad

Afirma la demandante que el Tribunal erró al momento de valorar las 61 consignaciones aludidas en la decisión, porque en ninguna de ellas se observa el nombre de M.B.F. como la persona que hizo el depósito a favor de C.M. la suma de $2.000 por concepto de arrendamiento, haciendo que la prueba diga algo que en verdad no revela.

Ese desacierto, parte de un indicio mal elaborado, en cuanto da por probado que su defendido era sub arrentadario de G.V. y que, por tanto, aun después de su muerte, continuó pagando los cánones.

Sin embargo, no obra en el proceso algún documento que dé cuenta del contrato de...

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