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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42017 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente42017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

Radicación 42017

Aprobado acta número

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de H.A.S.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual incrementó la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y lo condenó a dieciséis (16) años de prisión como autor responsable de las conductas punibles de lesiones personales y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de mayo de 2011, en el sector de La Fuente de Manizales, H.A.S.O., a eso del mediodía, abordó a L.A.L.R., su exnovia, a quien venía acosando desde el rompimiento de la relación. Como ella se negaba a volver con él, entró por la fuerza al carro de la joven y la atacó físicamente, ejecutándole actos de estrangulación que la dejaron inconsciente y le produjeron una incapacidad medicolegal de veinte (20) días, sin secuelas.

Al creerla muerta, H.A.S.O. la dejó dentro el vehículo y se la llevó a un lugar despoblado, cerca del Hospital Santa Sofía, en donde se dio cuenta de que aún respiraba. Ante eso, acabó realizando sobre su cuerpo actos de índole sexual, con penetración por la vagina, sin que ella tuviera la oportunidad de rechazarlo, debido al estado de debilitamiento en el cual se encontraba. Por último, la regresó a su vivienda, no sin antes amenazarla de muerte en el caso de que contara lo sucedido.

2. Denunciado lo anterior, el 13 de mayo de ese mismo año, un representante de la F.ía General de la Nación le formuló a H.A.S.O. imputación por los delitos de homicidio agravado (en grado de tentativa), lesiones personales y acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 104 numeral 11, 112 inciso primero y 205 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y de la Ley 1236 de 2008, al igual que la adición del artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El procesado a la postre no aceptó los cargos y, por ello, la F.ía lo acusó por esos mismos comportamientos.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. Desde su inicio, la defensa presentó como teoría del caso que el acusado, «si bien incurrió en las infracciones penales, lo hizo padeciendo un trastorno mental transitorio» (folio 88 del cuaderno principal). Por su parte, el F., en los alegatos finales, varió la calificación jurídica del acceso carnal violento a acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme lo señalado en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 1236 de 2008.

4. El funcionario judicial absolvió a H.A.S.O. por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, acceso carnal violento y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Y lo condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales a veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

De acuerdo con el a quo, (i) el procesado era «imputable para efectos de juzgamiento» (folio 124 c. p.); (ii) no hubo tentativa de homicidio, sino sólo un menoscabo a la integridad física de la víctima, por cuanto aquél, «una vez […] trató de ahorcarla dentro del carro, poco después le realizó actos de reanimación y suministro de agua» (folio 125); (iii) «las agresiones físicas no estaban dirigidas a yacer sexualmente con la dama» (folio 128); (iv) tampoco «recurrió a la violencia para poner a la mujer en incapacidad para resistir» (folio 128); y (v) una eventual adecuación de la conducta en el tipo de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, «no fue propuesta por la F.ía» (folio 128).

5. Recurrida la providencia por el organismo acusador, en el sentido de insistir en la realización típica del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, el Tribunal Superior de Manizales, en decisión de 24 de mayo de 2013, (i) sostuvo, en la parte motiva, que al acusado le era imputable por la agresión física una tentativa de homicidio agravado; (ii) declaró, en la parte resolutiva, que sin embargo dicho comportamiento constituía “un delito de lesiones personales dolosas”, (iii) anuló, debido a la afectación del principio de no juzgar dos veces lo mismo, la decisión del a quo de absolver por la conducta contra la vida; (iii) revocó lo concerniente al delito sexual y condenó al procesado como autor de un acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; y (iv) aumentó la pena impuesta en primera instancia a dieciséis (16) años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Según el ad quem, (i) el acusado no desistió de ejecutar la acción lesiva contra la vida, «sino que al creer que ya estaba muerta, dio por cumplido su objetivo» (folio 162 c. p.), de suerte que «la mujer intempestivamente reaccionó, gracias a factores externos ajenos completamente a la voluntad del homicida»; (ii) «la relación sexual se dio estando L.A. en incapacidad de resistir» (folio 166), puesto que «empezaba a recobrar su conciencia, pero su debilidad corporal era evidente, lo que le impedía oponer resistencia» (folios 166-167) y «tal estado de impotencia fue causado por H.A. » (folio 167); (iii) variar la adecuación típica del artículo 205 al 207 del Código Penal no afectó el principio de congruencia, toda vez que «la imputación fáctica permaneció inalterable» (folio 169) y «la punibilidad es la misma para uno u otro delito (de 12 a 20 años de prisión)» (folio 170).

6. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de H.A.S.O. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida de una norma» (folio 208 c. p.), debido al desconocimiento de los principios de no reforma en perjuicio y de limitación de la competencia del superior. En sustento de su postura, argumentó lo siguiente:

1.1. El fallo de primera instancia fue tan solo apelado por la F.ía con el único propósito de discutir la absolución por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. La competencia del Tribunal debía entonces limitarse a los asuntos propuestos por el recurrente.

1.2. El juez plural, sin embargo, decidió de manera oficiosa «estudiar en forma integral la sentencia recurrida y resolver sin limitaciones de ninguna índole» (folio 224 c. p.). Es decir, «profirió un fallo extra-petita» (folio 224).

1.3. Lo anterior condujo a vulnerar la prohibición de reforma peyorativa, así como la norma prevista en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, que trata acerca de la competencia del superior jerárquico.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, absolver a H.A.S.O. del acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, dejando la pena en veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “carece de interés, prescinde señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En el asunto materia de interés, el único cargo que...

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