Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40675 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534890

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40675 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40675
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No.426

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.H.Q., contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga[1], que confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Málaga (Santander), el cual lo había absuelto de los cargos de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con el de invasión de tierras.

H E C H O S

El 18 de mayo de 2006, en la vereda Tequia, jurisdicción del municipio de San José de Miranda (Santander), el aquí condenado L.A.H.Q., tras haber adquirido un terrero, invadió otra heredad que no estaba titulada a su nombre sino del denunciante F.O.B., para lo cual, circundó parte de dicho inmueble, con cerca, estacas y alambre de púas. Además, derribó árboles y tumbó un pino de aproximadamente 12 metros de altura y 30 centímetros de diámetro en su tallo y tronco, que era utilizado como lindero natural.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 19 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Málaga, se realizó la audiencia de formulación de imputación[2], donde le imputó la Fiscalía Delegada a L.A.H.Q., el delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con el de invasión de tierras.

2. El 24 de agosto de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Málaga, se desarrolló la audiencia de formulación de acusación, donde se reconoció como víctima a F.O.B. representado por su abogado G.H.F.J.. Además, no hubo alegación respecto a causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones.

3. El 22 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3], en la cual, cada una de las partes presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física para su posterior práctica en el juicio que se desarrolló en varias sesiones y terminó el 23 de julio de 2012, con el sentido absolutorio del fallo, proferido en esa misma fecha.

4. El 16 de agosto del año citado, el Tribunal de Bucaramanga, en virtud del recurso de apelación impetrado por la fiscalía y el representante de la víctima, confirmó la sentencia absolutoria a favor L.A.H.Q., con ocasión al punible de daño en bien ajeno y lo condenó a título de autor por el delito de usurpación de tierras, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al final, le suspendió la ejecución condicional de la pena por el término de 2 años. Acto seguido, el defensor impugnó en sede extraordinaria la sentencia de segundo nivel: libelo que la S. entra a calificar de inmediato.

D E M A N D A

Bajo la égida del artículo 181, inciso 3 de la Ley 906 de 2004, el censor atacó el fallo del Tribunal, en dos sentidos.

Primer cargo: vía indirecta. Elevado por violación del precepto 29 de la Constitución Política, en lo atinente al proceso debido, por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia[4]).

El memorialista, luego de comentar algunos párrafos de la sentencia cuestionada, discrepó de las consideraciones judiciales puesto que se condenó a su prohijado “sin contar con la certeza requerida”, porque las pruebas fueron “conclusivas para determinar” la responsabilidad penal, para lo cual valoró de manera discriminada los medios, sobre la base de la titulación de las propiedades y los verdaderos dueños. Recalcó, igualmente, que el ad quem erró “al pretender dar certeza de la ocurrencia de un ilícito por la simple lectura de la escritura”, pues, en su sentir, existe una contradicción relacionada con el predio la Uva[5]: todo lo cual, enseña la duda probatoria.

En punto de la declaración de N.R.R. -agregó- también se equivocó el Tribunal en su valoración, ya que la “carta catastral no es un documento infalible y al limitar el testimonio del referido exclusivamente en lo conveniente para la condena”, se vulneró la ley. Así mismo, el ad quem sopesó incorrectamente el testimonio y peritaje de J.N.G., “al darle plena validez”, cuando él insiste, sin ninguna razón, “que si colinda con el predio el uvo”, sin percatarse que los títulos traslaticios de dominios desde hace años, enseñan que su prohijado era el dueño del predio el Uvo.

Así mismo, informó el libelista que el Juez Colegiado, en la valoración conjunta de los medios, “de forma deliberada obvio las demás pruebas existentes en el proceso”, como el acta de 11 de abril de 2006, que ordenó la entrega de la finca el Cóndor al aquí procesado L.A.H.Q..

Aseveró el memorialista que el Tribunal no valoró los testimonios de H.G.P., D.C.V., C.A. y H.J.H.O., quienes sostuvieron que su prohijado “no actuó de forma premeditada, caprichosa o violenta”, sino apegado a la ley, porque él adquirió el predio con esas precisas especificaciones y luego inició el proceso policivo para recuperar la heredad por “ocupación violenta” de los hermanos del denunciante[6].

En sus conclusiones, el memorialista, se refirió al principio de in dubio pro reo, donde anunció su violación de la mano a una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual, ponderó tal derecho al interior del proceso penal[7]. En sí, también -añadió- se generó la infracción de los principios de presunción de inocencia, legalidad, defensa, debido proceso, “el derecho de impugnación, la prohibición del doble juzgamiento y la nulidad, de pleno derecho, de las pruebas ilícitamente obtenidas”.

Segundo cargo: congruencia. Sostuvo el recurrente que su poderdante fue procesado por el delito de invasión de tierras o edificaciones, consagrado en el artículo 261 de la Ley 599 de 2000 y el Tribunal varió la calificación jurídica al desatar la alzada y al final lo condenó por el punible de usurpación de tierras, 263 ibídem.

Para sustentar su aserto, trajo a colación una jurisprudencia sin radicado y sin fecha exacta, de la cual, transcribió varios apartes, en punto del axioma en comento y su consagración en la Ley 906 de 2004, incluso, citó las causas[8] que lo desarrollan conforme lo viene explicando la jurisprudencia[9]. Al final, peticionó aplicar el principio de in dubio pro reo, en el primer cargo y declarar la ilegalidad de la variación típica, para en términos generales, absolver a su prohijado.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Previo a calificar la demanda sustentada por el defensor, se hace imprescindible atender la petición adjunta del mismo recurrente, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el punible de usurpación de tierras, la cual plasmó en los siguientes términos:

1.1. Sostuvo el abogado que en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde el momento de la formulación de la imputación y de inmediato inicia un nuevo término igual a la mitad de la pena indicada en el precepto 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Ahora, el punible de invasión de tierras por el que fue condenado su prohijado, expresó, tenía tipificada una pena inferior a los cinco (5) años, sin que comporte privación de la libertad; luego, el término de tres (3) años, se contabiliza desde el 19 de agosto de 2009, momento en el cual, aún estaba ejecutándose el fallo cuestionado, hasta el mismo día y mes pero del año 2012, que en su opinión, operó la prescripción del delito señalado.

Así lo indicó el memorialista: “la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible”, por tanto, debe el funcionario judicial donde se encuentre el proceso, declarar extinguida la acción, sino no lo hace, se infringen “las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa”, por manera que su competencia se extiende sólo para conocer tal fenómeno atípico de terminación del proceso.

1.2. En el nuevo ordenamiento procesal penal el término de prescripción de la acción penal se redujo a tres...

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