Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-041-2005-00666-01 de 18 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | OBJECIÓN A COSTAS INFUNDADA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001-3103-041-2005-00666-01 |
Número de sentencia | 11001-3103-041-2005-00666-01 |
Fecha | 18 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | VARIOS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por la recurrente en casación en el proceso ordinario de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. contra Química Moderna S.A. en concordato - Quimor S.A.
ANTECEDENTES
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En auto de 7 de noviembre de 2013 se aceptó el desistimiento de la impugnación extraordinaria que interpuso la demandante y, consecuentemente, se le condenó en costas, señalando setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folio 10).
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La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 11).
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La accionante, en tiempo, objeta dicho rubro por que la contradictora “no estuvo representada por ningún profesional del derecho en ninguna de las instancias, como tampoco en el trámite del recurso de casación. En tal virtud no se causaron agencias en derecho ni el demandado tuvo erogación alguna en su defensa judicial” (folio 13).
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Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio (folios 14 y 15).
CONSIDERACIONES
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La condena en costas que se deriva de la prescindencia de un recurso a solicitud del interesado, es una consecuencia expresamente contemplada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”.
Ese efecto adverso, en consecuencia, es de obligatoria observancia por el fallador, aunque nada obsta para que la parte constreñida al pago lo impugne por las vías ordinarias, cuando considere que no se causaron erogaciones al tenor del numeral 9 del artículo 392 ibídem.
La inconformidad de la objetante se concreta a la condena en costas en sí y no a la cuantificación de uno de sus rubros, pues, se argumenta que “no se causaron agencias en derecho ni el demandado tuvo erogación alguna en su defensa judicial”. Esto es, no se argumentó la existencia de factores que incidieran en el aumento...
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