Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42591 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534990

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42591 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente42591
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

S

República de Colombia


egunda instancia No. 42591

Elba Jacqueline Molano Muñoz

Corte Suprema de Justicia








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 426



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).



VISTOS:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto proferido el 16 de octubre de 2013, resolvió no acceder a la solicitud de preclusión presentada por el F. 2 Delegado ante esa Corporación, a favor de ELBA J.M.M., F. 10 Local Encargada de la citada ciudad, por atipicidad del hecho investigado. La F.ía, la defensa y la indiciada inconformes con esa decisión presentaron recurso de apelación en su contra.



HECHOS:



1. El 15 de abril de 2008, la señora M.L.C. CAMPO presentó denuncia contra los señores MOISÉS SAMBONI BENAVIDES, A.C.S.D.S. y HELMER IGNACIO CÁRDENAS TRUJILLO, por su participación en las conductas punibles de invasión de tierras, daño en bien ajeno y hurto calificado.



2. Correspondió adelantar la investigación de tales hechos, bajo el radicado No. 152.481, a la F. 10 Local de Popayán, la señora A.C., quien al dar respuesta a la petición presentada por la denunciante, atinente a que procediera a calificar jurídicamente la situación de los sindicados y ordenara su reclusión en establecimiento carcelario, le informó en auto del 13 de julio de 2010 que los delitos por los cuales se adelantaba la correspondiente indagación no ameritaban la definición de situación jurídica.



3. Inconforme la solicitante con dicha decisión, presentó tres nuevas peticiones: La primera, con oficio 1436 del 16 de julio de 2010, dirigida a apelar el referido proveído; la segunda, mediante oficio 1448 del 25 de julio de 2010, atinente a que procediera a acusar o precluir la investigación No. 152.481; la tercera, con oficio 1449 de 25 de julio de 2010 en la que demandó la restitución inmediata de su predio.



4. Como quiera que la F.A.C. empezó a disfrutar de su periodo de vacaciones desde el 21 de julio de 2010 hasta el 14 de agosto del mismo año, las mencionadas solicitudes quedaron a cargo de la F.ía 9 Local, cuya titular es la aquí indiciada ELBA J.M.M., por haber asumido ésta la coordinación de la Unidad Local de F.ías.



5. Fue así como la F. MOLANO MUÑOZ, en calidad de F. 10 Local Encargada, profirió el 5 de agosto de 2010 resolución en la que se abstuvo de resolver las solicitudes presentadas por la señora C. CAMPO, al tiempo que le designó apoderado judicial para que la representara durante el curso de la investigación.



6. Manifestó la solicitante su inconformidad respecto de dicho proveído mediante la petición No. 1477 fechada el 7 de agosto de 2010, sin obtener de la F. 10 Local Encargada respuesta alguna.



7. Por denuncia presentada el 23 de agosto del 2010 por la señora C. CAMPO contra la fiscal M.M. se dieron a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer la posible participación o autoría de la funcionaria en las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión.



ANTECEDENTES



1. La denuncia fue repartida a la F.ía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, donde se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación: (i) Acopiar los elementos materiales probatorios en busca de establecer la calidad de servidora pública de ELBA J.M.M.; (ii) obtener copia auténtica de investigación formal adelantada bajo el radicado 152.481 por la F.ía 10 Local; (iii) entrevistar a la señora MARÍA LUCERO MUÑOZ LÓPEZ, quien ostenta el cargo de “Asistente Judicial IV” del referido despacho; (iv) así como, escuchar en interrogatorio a la indiciada.



2. Luego de analizar las evidencias recolectadas, el F. solicitó ante el Tribunal Superior de Popayán la preclusión de la investigación seguida a la funcionaria MOLANO MUÑOZ con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo la causal de atipicidad del hecho investigado, por ausencia de dolo en el comportamiento1.



3. En auto proferido el 16 de octubre de 2013, la Corporación de instancia “rechazó” la preclusión solicitada a favor de la funcionaria judicial, tras considerar dolosas las conductas denunciadas. Decisión contra la que presentó recurso de apelación el delegado de la F.ía, la defensa y la indiciada que ahora procede a resolver la S..



El AUTO IMPUGNADO:



Con el propósito de sustentar su decisión, el Tribunal Superior de Popayán luego de hacer un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada, concluyó:



1. En lo atinente a las peticiones presentadas por la señora C. CAMPO mediante oficios 1436 y 1448, consideró el a quo que la F. MOLANO MUÑOZno vulneró el bien jurídico” de la Administración pública al proferir la decisión del 5 de agosto de 2010, en tanto aquellas estaban dirigidas a fines (apelación de la resolución del 13 de julio de 2010 y que se procediera a acusar o precluir la investigación No. 152481) para los cuales el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas.



2. Empero, en punto del oficio 1449 en el que la víctima demandó la restitución inmediata de su predio, para el Tribunal “aflora el dolo” exigido por el tipo penal de prevaricato por acción en la resolución del 5 de agosto de 2010, del hecho de que la funcionaria en lugar de proceder a hacer la “devol[ución el bien inmueble], al esta[r] acreditada sumariamente la propiedad”, optó por exigirle a la solicitante un abogado para oírla, una “condición el artículo 30 [de la Ley 600 de 2000] no requiere”2, afirmó el a quo.



3. Ahora bien, en punto del delito de prevaricato por omisión, la Corporación de instancia consideró que la F. 10 Local Encargada incurrió en dicho punible, al abstenerse de resolver la petición presentada en el oficio 1477 del 7 de agosto de 2010 por la víctima M.L. C.3 mediante la cual cuestionaba la decisión del 5 de agosto de 2010 e insistía en el decreto a su favor de la restitución del predio, precisando al respecto:


Esa ninguna respuesta al oficio 1477, así no se establezca – como lo dijo genéricamente el F. 2º Delegado- animadversión entre la indiciada y la víctima, es comportamiento funcional deliberado e intencional por incumplimiento del deber jurídico impuesto por mandato del artículo 30 de la Ley 600 de 2000… razón por la cual su comportamiento se incrusta en el trazado completo del PREVARICATO POR OMISIÓN, puesto que, inclusive, no dio curso a la solicitud de entrega del inmueble ni al oficio 1477 allegados por la víctima.”



Así colige que en el sub examine se configura tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión atribuidas a la F. ELBA J.M. MUÑOZ, motivos por los que rechaza la solicitud de preclusión elevada por el delegado del ente acusador.



LA IMPUGNACIÓN:



La F.ía



El delegado de la F.ía manifestó su inconformidad respecto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Popayán al momento de desestimar la preclusión de la investigación, afirmando que en el caso sub examine no se configuran las conductas punibles por ausencia del elemento subjetivo exigido por los artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 (dolo), arguyendo:



1. La indiciada no incurrió en el punible de prevaricato por omisión cuando dio respuesta a la petición presentada por la señora M.L.C. CAMPO, mediante oficio 1477 del 7 de agosto de 2010, por resultar reiterativa a lo por ella solicitado en el oficio 1449 del 25 de julio de 2010, atinente a “que se le restituyera su inmueble”.



De tal forma, afirma el recurrente, que la F. MOLANO MUÑOZ actuó conforme a las funciones asignadas en la Resolución 474 de la F.ía General, que reglamenta el Derecho de Petición, del 3 de febrero de 2005, pues esta reglamentación en su artículo 23 consagra: “el rechazo de la petición” cuando la solicitud “ha sido presentada de forma recurrente por un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales ya se haya pronunciado la entidad y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o relacionados a menos que se conozcan nuevas circunstancias”4.



2. Igualmente, desestima la existencia de dicho punible estipulado en el artículo 414 del C., arguyendo que la F. ELBA J.M. MUÑOZ no era la titular de la F.ía 10 Local sino de la F.ía 9 Local, y que actuando como “encargada” de aquel despacho por un periodo no superior a 25 días, no le fue dado a conocer el oficio 1477 del 7 de agosto de 2010 por quien fuera la asistente, la señora MARÍA LUCERO MUÑOZ LÓPEZ, tal como se evidencia de “la constancia de recibido obrante en el expediente en el cuaderno anexo No. 5”. Razón por la que se desvirtúa el dolo en su actuar, en tanto al desconocer la existencia de tal petición, mal podría exigírsele haberle dado respuesta5.



3. En cuanto al cargo de prevaricato por acción, señala el recurrente que si bien es cierto se configura el aspecto objetivo del tipo penal, en la medida en que la funcionaria al proferir la resolución del 5 de agosto de 2010 quebrantó el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en cuanto dicha norma estipula el derecho de toda víctima a obtener respuesta del servidor público respecto de las peticiones que ésta realice, no es menos cierto que no se configuró el dolo en su comportamiento, por cuanto no era viable que la indiciada cumpliendo las funciones de “F. Encargada t[uviera] los elementos de juicios suficientes y necesarios para pronunciarse en relación con una restitución de un bien, cuando civilmente ese problema estaba demandado”, y agrega el recurrente: “Había una situación especial que había que esperar que se resolviera, una...

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