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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42827 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente42827
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

R.icación n° 42827

Aprobado acta N° 426

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada el defensor del procesado H.J.O.R., contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) el 25 de julio de 2013, mediante la cual confirmó integralmente la proferida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, que lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:

Durante el primer semestre del año 2001, H.J.O., quien se desempeñaba como alcalde interino del municipio de Y. (Nariño), suscribió tres contratos por un valor total de $63.205.806.oo con la firma “Alianza Ltda.”, representada legalmente por M.E.A.R., para el suministro de medicamentos con destino al centro de salud de esa localidad. Tales contratos fueron los siguientes:

  • De fecha 14 de febrero de 2001, por valor de $19.836.373.oo;
  • Del 14 de abril de 2001, en cuantía de $37.465.059.oo; y
  • Del 25 de mayo de 2001, por la suma de $5.904.374.oo

No obstante, tras una queja formulada por la Personería Municipal de esa localidad, la Fiscalía inició la indagación correspondiente, hallando varias irregularidades en la tramitación y ejecución de esos contratos, como que se evidenció un sobrecosto cercano a los $34.000.000.oo, la participación como accionista de una misma persona en dos de las únicas firmas oferentes en dos de esos contratos, la inexistencia de licencia para expendio de medicamentos para la firma “Alianza Ltda.” y la falta de una adecuada infraestructura en esa empresa para cumplir con su objeto social, entre otras, lo que permitió evidenciar un posible interés del señor OBANDO RAMOS por favorecer a dicha firma.

2. Vinculado a la investigación el procesado H.J.O.R., así como M.E.A.R., con resolución calendada 2 de diciembre de 2002, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, la cual dispuso no hacer efectiva en consideración a que la privación de la libertad no era necesaria para el cumplimiento de sus fines.

3. El 26 de agosto de 2004, la Fiscalía 17 Seccional de Pasto (Nariño) calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados H.J.O.R. y M.E.A.R., como presuntos autor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del Decreto-Ley 100 de 1980); decisión que recurrida por el abogado del segundo de los mencionados, fue confirmada parcialmente por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución del 12 de junio de 2006, en la que precluyó la investigación a favor de A.R. y mantuvo incólume la acusación contra O.R., fecha en que cobró ejecutoria.

4. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), que el 16 de octubre de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado O.R. a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 23.3 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter intemporal, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $26’006.344,20; como autor penalmente responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar orden de captura en su contra para hacer efectiva la sanción, una vez ejecutoriada la sentencia.

5. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión adiada 25 de julio de 2013 lo confirmó integralmente.

6. El abogado que representa los intereses del implicado O.R., interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagraba el tipo penal de “peculado por apropiación en favor de un tercero” (art. 133 C.P. de 1980, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995).

Manifiesta el censor que conforme a los hechos declarados como probados por los juzgadores de instancia, los que dice no cuestionar, a su representando se le condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos “dando aplicación a una norma sustancial penal que no corresponde a la real conducta ilícita desplegada”, por cuanto debió declarársele penalmente responsable por la conducta de peculado por apropiación consagrada en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

El recurrente señala que desde la acusación, al igual que en los fallos confutados, se hizo énfasis en los sobrecostos de los medicamentos finalmente adquiridos por la administración municipal de Y., lo que comporta en últimas un detrimento para el erario público y permite tipificar el delito previsto en la norma que dice inaplicada.

Afirma el libelista que los sentenciadores hicieron un “híbrido” entre los elementos del tipo objetivo de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para arribar a la conclusión de que el delito por el que procedía condenar a su patrocinado era el de interés indebido en la celebración de contratos.

Luego de realizar algunas disquisiciones sobre la tipicidad de los ilícitos antes mencionados, e incluso reconocer que pueden concursar materialmente, el casacionista sostiene que el error en la escogencia de la norma sustantiva llamada a regular el caso, “trajo consecuencias perjudiciales para el procesado”, por cuanto de habérsele condenado por la conducta punible de peculado por apropiación habría podido “reintegrar el excedente que se denominó como ‘sobrecostos’ y obviamente no estaría enfrentado a una pena tal alta”, posibilidad que, añade, no existe frente al delito por el que finalmente se le declaró penalmente responsable; además, que habría procedido la condena en contra del particular representante de la firma contratista.

En esa medida, el impugnante pide a la Corte casar la sentencia recurrida y “se profiera el fallo según el buen criterio de dicho alto Tribunal, sin que sea posible agravar la situación de mi representado”.

2. Seguidamente, en un acápite que titula “Casación Discrecional”, el demandante pide a esta Corporación analizar el tema relacionado con “la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos”.

Expone que los falladores de instancia encontraron demostrado que su representado tenía la calidad de servidor público cuando realizó la conducta por la que fue condenado, pero se equivocaron al deducirle de esa misma condición dos consecuencias jurídicas perjudiciales: primero, para configurar el elemento objetivo del tipo relativo al sujeto activo cualificado y, segundo, para incrementar en una tercera parte el término de prescripción, que llevó a los sentenciadores a negar su reconocimiento con flagrante violación del principio constitucional de non bis in ídem.

Además, anota el recurrente, una correcta interpretación del inciso 5º del artículo 85 del Código Penal (art. 82 del Decreto Ley 100 de 1980), permite afirmar que “el incremento de la tercera parte del término de prescripción de la acción penal, se aplica, cuando el delito que se comete no requiere ser (sic) sujeto activo calificado (…). Por ejemplo, el homicidio cometido por un servidor público (…), en esos casos sí se incrementa tal término, pero cuando el delito requiere o exige que el agente sea un servidor público, no resulta lógico ni jurídico aumentar el referido término”.

Finalmente, como “otro punto que puede ser objeto de casación discrecional”, se refiere el libelista a la negativa de los juzgadores de instancia de reconocer a favor de su defendido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, decisión que el impugnante considera equivocada, pues afirma, el procesado estará recluido en su residencia y no podrá poner en peligro...

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