Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41161 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552535078

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41161 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente41161
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 426-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de E.A.G.S., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de B., que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Así resumió el Ad quem el aspecto fáctico:

Consta en los registros que el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:05 horas, miembros del INPEC adscritos al establecimiento de alta y mediana seguridad de G., observan que luego de que el dragoneante E.A.G.S. pasa el control de seguridad, se dirige hacia la reja principal y entabla dialogo con una mujer, al parecer visitante, quien le hace entrega de una bolsa, la que introduce en el bolsillo de su chaqueta, razón por la que el inspector del INPEC le solicitó mostrar su contenido, encontrando en el paquete un celular marca Nokia 1108, un manos libres y un supuesto jabón marca “protex” en el que estaban “camuflados” tres elementos ovoides envueltos en guante látex, en cuyo interior se aprecia sustancia pulverulenta de color blanco, la cual al ser sometida a prueba de PIPH dio resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 38.7 gramos, motivo por el cual es capturado[1].

2. En audiencia preliminar realizada el 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de B. impartió aprobación a la captura y a la imputación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 2º y 384, numeral 1º literal b), le formuló la fiscalía al indiciado, quien no la aceptó. Así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó por la de detención en su lugar de residencia[2].

3. Presentado el escrito de acusación el 13 de enero de 2010[3], la audiencia correspondiente tuvo lugar el 16 de febrero siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento[4].

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de marzo del mismo año[5] y la de juicio oral inició el 9 de abril de 2010[6] y culminó el 8 de septiembre de 2011, fecha en la que se emitió sentido de fallo condenatorio[7].

El 12 de diciembre siguiente, ese despacho profirió sentencia contra E.A.G.S. como autor del delito por el cual se le formuló acusación. Le impuso la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

4. El Tribunal Superior de B., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

Cargo único

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa la sentencia del Tribunal, toda vez que su representado no contó con una defensa técnica, real y efectiva que protegiera sus intereses en las audiencias preparatoria y de juicio oral, porque no ejerció un verdadero contradictorio que le permitiera contar con elementos probatorios “que demostraran una ajenidad a los cargos formulados” y, por el contrario, llevó al procesado a una tácita aceptación con la que nunca estuvo de acuerdo.

En el desarrollo de la censura, previo a ilustrar sobre la causal invocada y la garantía del debido proceso, este último conforme a la doctrina, aduce que por razones personales y familiares, al inicio de la audiencia preparatoria, E.A.G.S. otorgó poder a la abogada C.X.C.G..

En menos de un (1) mes y siete (7) días, el procesado tuvo tres abogados: J.E.S. –acá impugnante-, asistente a la audiencia de acusación, un litigante de apellido Guaracao, el cual recibió los elementos materiales probatorios y la mencionada togada C.G., “quien se creyó con la capacidad de afrontar la osadía de preparar el caudal probatorio del juicio oral en escasos días u horas”.

Por esa razón, i) no trazó una teoría real y efectiva; ii) no hizo una investigación mínima para apuntarle a alguna estrategia; iii) no intentó buscar pruebas que le sirvieran a su defensa; iv) ignoraba el curso y las reglas de la audiencia preparatoria y, v) desconocía la forma de introducir elementos materiales, evidencia física o información obtenida al juicio oral.

Tras reseñar la intervención de la litigante en esa ocasión, afirma el demandante que la garantía en comento no se limita a la presencia de un abogado, sino que es un derecho de estirpe constitucional y, con apoyo en criterios doctrinales y en lo previsto en el artículo 29, inciso 4º de la Carta Política, concluye que “definitivamente una actuación viciada por ausencia de defensa (sic) esta llamada a ser anulada”.

Expresa, más adelante, su desacuerdo frente a la manera como el Tribunal resolvió la misma solicitud, porque a pesar de aludir a las calidades específicas de la defensa técnica y hacer las precisiones respectivas para que su desconocimiento no genere nulidad, al final guardó silencio frente a esas mismas características que ponía de presente.

Sobre el tópico, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación inserta en los radicados 20345 de 2006 y 26827 de 2007, para hacer ver la exigencia de que el defensor sea calificado en virtud de sus conocimientos especializados, es decir, que tenga la idoneidad y solvencia para afrontar la igualdad de partes de que trata el inciso 1º del artículo de la Ley 906 de 2004 y repeler las acusaciones del Estado, si el objetivo es la declaración de inocencia.

En el caso concreto, la apoderada de GELVEZ SALCEDO debía saber en qué consistía la audiencia preparatoria, “que es allí donde se le otorga la única posibilidad de solicitar y practicar pruebas, que previamente tenía que haber escogido, buscado, recolectado así fuera empíricamente”, así como la forma de introducción de las mismas y el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, pero no ocurrió así.

A continuación, extracta apartes de la sentencia C-025 de 2008, para insistir en que la participación de la abogada C.X.C.G. no solo fue “neófita o inexperta” sino también ingenua, ignorante, incompetente, y sobre todo contradictoria” en el momento de allegar las pruebas para confrontar la acusación.

Advierte el impugnante, renglones más adelante, que el Ad quem se equivocó al negar la nulidad por falta de defensa técnica, en virtud de su rango constitucional y porque ‘[l]a vulneración del derecho (sic) defensa es parte de la estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades que la doctrina denomina insubsanables y así aparentemente no se haya producido perjuicio a los intereses sustanciales del proceso debe reconocerse’.

Por ello, agrega, las advertencias de la titular del despacho y de los representantes de la F.ía y del Ministerio Público, para que la profesional del derecho “aterrizara sus ideas, son indicativas que no existió recolección, investigación, reunión ni de elementos materiales probatorios, ni de evidencia física, ni de información legalmente obtenida que pueda sustentar cualquier teoría defensiva.

En punto de la trascendencia, asegura que los esfuerzos para remediar el desacierto resultan inútiles, porque en este caso no hubo una defensa técnica pasiva, la cual en su momento hubiese sido efectiva.

Es por ello que, respecto de la tipicidad del delito, los elementos materiales pedidos por la togada nada dicen del hecho, pues tanto la hoja de vida, como el video del portal numero dos, pese a que el suceso se presentó en el número uno, únicamente servirían para evidenciar aspectos circunstanciales. “Pero para efectos de demostrar la responsabilidad penal” faltaron, por ejemplo, testimonios de otros intervinientes, elementos anteriores a los hechos, videos, “y en fin cualesquiera otros tantos elementos materiales según como se plantee la defensa”.

Como si lo anterior fuera poco, a pesar de notarse que el objetivo de la defensa material era buscar la inocencia frente a los cargos, la profesional terminó estipulando aquello...

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