Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030122004-00103-01 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552535086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030122004-00103-01 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente1100131030122004-00103-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030122004-00103-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de J.E.Á.C. contra F.C.B. y S.C.B.S., en el que se denunció el pleito a L.B.S. Compañía de Financiamiento Comercial.

I.- EL LITIGIO

1.- Se pidió declarar la evicción del vehículo de placas VA 8412 (hoy VAH-412), por hechos anteriores a la venta que le hizo Seguros Comerciales Bolivar S.A. a F.C., quien a su vez lo enajenó al accionante.

A título de indemnización reclamó:

a.-) Daño emergente, la restitución del precio de ciento veintidós millones ochocientos nueve mil ciento veinticuatro pesos ($122’809.124) y el rembolso de las refacciones que le hizo al automotor por veintiún millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos ($21’957.576), este último indexado desde 1994. b.-) Lucro cesante de un mil trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.344’000.000) “o el que se justiprecie”, por el valor dejado de transportar durante ciento doce (112) meses.

c.-) Daño moral doscientos millones de pesos ($200’000.000) “o aquel que señale el señor J. objetivamente”.

2.- Sustenta lo solicitado en los hechos que se resumen (folios 200 y 201, cuaderno 1):

a.-) F.C.B. enajenó a J.E.Á.C., el 15 de noviembre de 1993, un vehículo de placas VA-8412 por treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), “los cuales recibió en su totalidad a la suscripción del contrato”. Convinieron en la cláusula quinta que “las multas, pignoraciones, embargos, infracciones y todo lo relacionado con la responsabilidad civil, así como los impuestos que se causaren desde esa fecha correrían a cargo del comprador”, por lo que “las demás circunstancias legales que se pudieran suscitar, después de la venta, con ocasión de la misma y preexistentes a ella, pueden ser alegadas”.

b.-) Dicho automotor lo había adquirido C.B., el 5 de noviembre de 1993, a S.C.B.S., “en calidad de salvamento, en las condiciones y estado ofrecido conforme a oferta pública”.

c.-) Estando en disfrute del rodante, con unos ingresos mensuales de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000) mensuales, Á.C. fue llamado a declarar por la fiscalía en diligencias penales por hurto en que estaba involucrado ese bien.

d.-) El origen de la investigación fue una denuncia formulada por M.B.M. el 7 de mayo de 1991, acusando de “hurto y/o abuso de confianza” a E.R., respecto de la tractomula de placas SN 8586.

e.-) Luego de innumerables pruebas periciales se concluyó que “el vehículo adquirido por J.Á.C., era el mismo que le había sido hurtado al señor M.B..

f.-) En providencia de 16 de junio de 2003 la Fiscalía declaró prescrita la acción penal, pero ratificó la entrega del mueble a B.M., por ser su propietario legítimo.

g.-) Eso produjo la evicción “de la cosa material del litigio penal, despojándose definitivamente al señor J.Á. del bien adquirido”, lo que le ha ocasionado los perjuicios cuya reparación persigue.

3.- Los demandados, una vez notificadas del auto admisorio, asumieron estas posiciones:

a.-) F.C.B., a título personal, “aceptó los hechos y pretensiones”, advirtiendo que quien debía responder por la evicción era la aseguradora (folio 217, cuaderno 1).

b.-) S.C.B.S., se opuso y formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación de saneamiento”, “improcedencia de la evicción”, “falta de presupuestos procesales”, “inexistencia de obligación de pago” e “inexistencia de responsabilidad por buena fe exenta de culpa” (folios 232 a 248, cuaderno 1).

Simultáneamente denunció el pleito a L.B.S. Compañía de Financiamiento Comercial (folios 7 al 12, cuaderno 3).

c.-) La denunciada excepcionó “falta de legitimación por activa y por pasiva”, “falta de citación a Leasing Bolívar al proceso donde se produjo la evicción”, “ilegalidad de la providencia penal que declaró la evicción, la improcedencia de la evicción en ese proceso y la evidente improcedencia en éste” e “improcedencia de la aplicación de la Ley mercantil y específicamente del artículo 940 del C. de Co.(folios 36 al 43, cuaderno 3).

4.- A pesar de que S.C.B.S. también denunció el pleito al Ministerio de Defensa Nacional, y L.B.S. hizo lo propio con I.O.J. y Cia. S. en C.S., en ambos casos se tuvo por precluída la oportunidad para vincularlos al no enterarlos al tiempo de la existencia del trámite (folios 26 y 24, cuadernos 2 y 4, respectivamente).

5.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las aspiraciones, por lo que el promotor apeló.

6.- El Tribunal confirmó el fallo (folios 47 al 84, cuaderno 6).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se sustentan de la manera que pasa a compendiarse:

1.- Están acreditados los presupuestos procesales y no hay causal de nulidad, que de presentarse estaría saneada por la conducta de las partes. Si bien se confirmará la decisión, será por razones diferentes a las consignadas por el a quo.

2.- En los términos del artículo 1880 del Código Civil entre las obligaciones que adquiere un vendedor, están las de “entregar o hacer tradición de la cosa” y salir al “saneamiento de la cosa vendida”.

3.- La tradición en el caso de los vehículos, según el inciso primero del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, exige la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su adquisición.

4.- A pesar de que el “contrato de compraventa de automotores es consensual, la tradición, esto es, la transferencia del derecho de dominio (…) se verifica a través de la inscripción del título ante el funcionario competente, esto es, en el registro terrestre automotor a que se refieren los decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990 que debían llevar los organismos de tránsito y transporte correspondientes”, como se concluye de sentencias de la Corte de 28 de febrero de 1979, 20 de junio de 2000 y 10 de marzo de 2005, expedientes 5617 y 1998-0681-02; y del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2012, rad. 1997-09009.

5.- Para que el comprador de un automotor “pueda reputarse dueño, es necesario que a su favor se realice la tradición, (…) porque antes de que eso ocurra, el primero apenas si tiene la calidad de comprador o de contratante”, pero sólo se “convierte en adquirente y propietario” cuando así acontece.

6.- El gestor no puede ser tenido “como propietario del vehículo de placa VA 8412, por cuanto éste no acreditó ostentar el derecho de dominio sobre el referido bien, de conformidad con la normatividad vigente”.

7.- Como “la acción de saneamiento por evicción recae en el comprador de la ...

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