Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40697 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552535110

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40697 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente40697
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CASACIÓN No 40697

LUIS NEVARDO D.G.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 426-




Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)




MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de L.N.D.G., contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.P. (Valle), que condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Aquellos ocurrieron el 31 de marzo de 2007, a las 6:30 de la tarde, en el Restaurante “La gallina de Sebastián”, ubicado en el Municipio de T., en momentos en que la señora L.J.V.M. se encontraba en compañía de D.P.Z., y fue agredida por L.N.D.G., quien luego de arribar al lugar junto con dos señores, se le acercó y le propinó dos golpes en la cara.


A causa de las lesiones, se le dictaminó una incapacidad de 25 días y, como secuelas, deformidad física que afectó el rostro, perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación psíquica de carácter permanente.


2. El 6 de septiembre de 2007, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de T., quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad1.


3. El día 18 siguiente, el Fiscal 28 Local radicó escrito de acusación contra el citado D.G., como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, conforme a los artículos 111, 112 inciso 1º, 13 inciso 3º, 114 inciso 2º, 115 inciso 2º y 119 del Código Penal, en concordancia con el artículo 104, numerales 4º y 6º de la misma normativa2.


Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, el 11 de octubre siguiente3, y la preparatoria el 29 de noviembre del mismo año4.


La audiencia de juicio oral se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S.P., Valle, que asumió el conocimiento del asunto, ante el impedimento expuesto por el titular del juzgado en comento. Agotado el debate, se anunció sentido de fallo condenatorio en la sesión del 13 de marzo de 20125, y la lectura de la decisión tuvo lugar el 17 de mayo siguiente, en la que se impuso a L.N.D.G. la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria6.


6. El 20 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior de Buga modificó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de concederle al procesado la prisión domiciliaria. En los demás aspectos de la impugnación, impartió confirmación7.


LA DEMANDA


El libelista postula un solo cargo, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.


Argumenta que los juzgadores incurrieron en ese yerro, al “admitir y valorar” el dictamen No 2007C -06041800568 del 6 de agosto de 2007, suscrito por el legista, R.A.R., concretamente, el numeral 4º, donde describe la historia clínica del médico psiquiatra J.E.Q.F., del que nunca se conoció si se trataba de un profesional en esa especialidad, debidamente inscrito, porque a la fiscalía no le preocupó acreditarlo en el juicio, en tanto no ingresó los “documentos de sustentación” de ese estudio, como para que haya operado el precedente jurisprudencial (sentencia 25920 del 21 de febrero de 2007) traído a colación por el juez de segunda instancia.


Aclara que no se trata de estructurar un error de derecho por falso juicio de legalidad de la pericia, porque si bien los aludidos documentos debieron ser aportados al debate, el aspecto cuya demostración pretende, estriba en que los jueces adicionaron y tergiversaron el alcance de la prueba.


Explica que el protocolo del Instituto de Medicina Legal, exige que se anexen los documentos de sustentación, cuando estos son utilizados por el perito para producir su opinión. Como ello no ocurrió, los juzgadores agregaron aspectos fácticos que no contiene el dictamen, propiciando desigualdad entre la fiscalía y la defensa, pues de nada valió el contrainterrogatorio que le formuló al experto.


En concreto, observa que “el supuesto médico psiquiatra y la supuesta historia clínica emanada de aquel”, no indican que se tratara de una perturbación psíquica de carácter permanente, pero así lo determinó el galeno, quien debió remitir a la paciente al especialista en esa rama, único capacitado para establecer la...

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