Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33677 de 23 de Noviembre de 2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 23 Noviembre 2010 |
Número de expediente | 33677 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 33677
Acta No.41
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del ciudadano R.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.
ANTECEDENTES
R.A.S. llamó a juicio a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, para que se declarara que había sido despedido sin justa causa, al encontrarse protegido por fuero circunstancial; que la relación laboral iniciada desde el 1º de marzo de 1991 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, no ha concluido y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los salarios y prestaciones sociales que se causen desde el 1º de junio de 2000 hasta cuando se produzca el cumplimiento de la sentencia que declare la ininterrupción del vínculo contractual; la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2000; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
De manera subsidiaria solicitó que se declarara la existencia del vínculo laboral a través de un contrato a término indefinido que inició el 1º de marzo de 1991 y culminó el 30 de mayo de 2000; que el despido fue injusto; y como consecuencia fuese condenada a pagar la indemnización por despido, las prestaciones sociales que no fueron pagadas en su totalidad, la prima proporcional de servicios del primer semestre de 2000, indemnización moratoria, con las condenas ultra y extra petita que resulten probadas en el proceso, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2000, en virtud de un contrato a término indefinido; que su último salario mensual correspondió a la suma de $702.300,oo; la causa invocada por la demandada para el despido nunca existió; al momento del despido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA, al cual pertenecía, había presentado un pliego de peticiones a la demandada, por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial.
Al dar respuesta a la demanda (folios 18 a 22), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Manifestó que el ex trabajador fue despedido con justa causa, por tanto no puede alegar el fuero circunstancial; además, que el pliego era ilegal tal como lo confirmó la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bolívar, mediante la Resolución 069 del 5 de diciembre de 2000.
En su defensa propuso la excepción que denominó carencia de obligación por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2005 (folios 755 a 764), declaró injusto el despido de que fue objeto el demandante, y que no tenía la calidad de aforado a la fecha del despido; en consecuencia rechazó las pretensiones principales de la demanda; condenó a la sociedad demandada a cancelarle al actor, la suma de $ 4.916.100,oo por concepto de indemnización por despido injusto; así como la suma de $292.625, oo correspondiente a prima de servicio proporcional, por el primer semestre del año 2000; declaró no probada la excepción perentoria propuesta; absolvió a la demandada de las demás pretensiones subsidiarias y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de julio de 2007, confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el despido fue injusto; que no eran muy claros los argumentos del a quo para concluir que no gozaba el trabajador demandante de la garantía del fuero circunstancial; que todo parecía indicar que basaba su convicción en el hecho de que, “la resolución No. 040 de mayo 18 de 2000, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo requirió a la accionada para que recibiera a los delegados del Sindicato que pretendían presentar un pliego de peticiones e iniciara las conversaciones o negociaciones correspondientes, había sido revocada mediante resolución No. 069 de diciembre 5 de 2000 y ello tornaba ineficaz lo actuado” (folio32).
Seguidamente, el ad quem indicó que el Sindicato de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA interpuso querella administrativa laboral contra la accionada porque, supuestamente, se negaba a negociar el pliego de peticiones presentado por dicha organización; a raíz de la mencionada querella la empleadora inició la negociación del pliego; que durante este período los trabajadores estaban protegidos por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, pues, el acto administrativo que revocó la resolución inicial surte efectos a partir de su proferimiento.
Adicionó el Tribunal que, no obstante lo anterior, no se acreditó en qué fecha fue presentado el pliego y se ignoraba si para el día en que se produjo el despido, esto es, 30 de mayo de 2000, ya había ocurrido el hecho, pues, según “las documentales de folios 207 a 213, las conversaciones se iniciaron en el mes de julio y la resolución No. 040 (fols. 46 a 50) que requirió a la empresa para que entrara a negociar fue expedida en mayo y no precisa el momento en que oficialmente fue notificado el pliego al empleador.” (Folio 33).
Luego, arguyó el ad quem, que no existía certeza sobre la existencia del amparo afirmado, por tanto no accedió a la petición de reintegro basada en ese hecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida “sólo en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que condenó a la sociedad demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, por la pretensión subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa” (folio 16), para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en este aspecto y, en su lugar, teniendo por establecido la injusticia del despido, se condene a la demandada por cada una de las pretensiones principales, “consistente en el reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1 de junio de 2000 hasta que se produzca la reincorporación, la indexación y las costas a cargo de la demandada. (Folio 16).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 25 del decreto legislativo 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 9, 18, 21 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 98 de 1949 y 154, aprobados por Colombia mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 16 a 17).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “..en el presente caso no se acreditó en que fecha fue presentado el pliego..” que dio origen al conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical SINTRALIMENTICIA y la empresa demandada SEATECH INTERNATIONAL INC.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “...se desconoce si para el día en que se produjo el despido (mayo 30/2000)”, ya había ocurrido la presentación del pliego que dio origen al conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical...
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