Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27906 de 31 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552535438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27906 de 31 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Julio 2006
Número de expediente27906
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27906

Acta N° 52


Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por HECTOR DE J.C.R. contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., a fin de obtener en su favor, el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los recargos del 25%, 35% y 75% en su orden por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno, la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra, y con fundamento en lo anterior, pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a la misma, más la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los conceptos que anteceden, y las costas.


Esgrimió como sustento de las peticiones, que labora al servicio de la entidad demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en el cargo de operador bombas en el sistema interconectado de acueducto o de agua potable, en forma continua e ininterrumpida desde hace 22 años; que cumple un horario de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, reiniciando sus labores 24 horas después de 6 de la tarde a 6 de la mañana, para regresar luego de pasadas otras 24 horas y así sucesivamente, siendo el tiempo trabajado como mínimo 56 horas en la semana; que de acuerdo a la distribución de su jornada debe laborar los días de descanso obligatorio como son los dominicales y festivos habidos durante todo el año, los cuales no han sido cubiertos en forma triple como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo; que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada de trabajo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la accionada, fue de 45 horas semanales, lo que implica que el trabajo restante equivale a 11 horas extras a la semana que debe ser remunerado con los recargos implorados; que los salarios insolutos por tiempo extra o suplementario y dominicales o festivos, conlleva el reajuste de las vacaciones y demás prestaciones legales o extralegales; que por virtud de que la empleadora negó la reclamación administrativa, se hace acreedora de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, y de no prosperar aquella procede de manera subsidiaria la indexación mes a mes de cada uno de los derechos demandados.

II RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos, aceptó la reclamación administrativa formulada por el actor a fin de que se le reajustara los salarios, vacaciones y derechos sociales legales o extralegales con el tiempo suplementario y los dominicales o festivos laborados, aclarando que cualquier pretenso derecho causado hasta el 9 de marzo de 1998 se encuentra prescrito, y que los demás fueron incorporados y fallados en el proceso tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, operando la cosa juzgada, donde se han de destacar que desde el 8 de marzo de 1998 al trabajador se le ha venido pagando dichos conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo dijo ser cierto que al demandante no se le canceló lo ahora reclamado, argumentando que ello obedeció a que no le asistía derecho alguno, lo que conduce a que no puede haber sanción moratoria como tampoco indexación; y frente a los demás supuestos fácticos los negó.


Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo la de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas en la accionada.



En su defensa arguyó en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial a partir de la transformación de la entidad demandada en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que solamente es dable discutir en este proceso los derechos causados desde la citada fecha, pues lo anterior es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas a la semana se encuentra establecida para el personal que desarrollaba labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma; que en el evento de haber laborado el accionante dominicales y festivos u horas extras, le fueron canceladas; que no hay lugar a nuevas reliquidaciones, de una parte porque sobre algunos derechos operó la cosa juzgada y respecto de otros están prescritos.

En la primera audiencia de trámite, el juez de conocimiento estimó como excepciones previas las denominadas prescripción inepta demanda, incompetencia de la jurisdicción y cosa juzgada, las cuales se declararon no probadas, especificándose que la prescripción y la cosa juzgada por estar sujetas a prueba se definirían en la sentencia que pusiera fin a la instancia (folio 68 a 70 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de la sentencia calendada 7 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto al pago triple de los recargos por labores en días de descanso obligatorio; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el grado de jurisdicción de consulta, con sentencia que data del 10 de mayo de 2005, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


El ad-quem encontró que las reclamaciones formuladas por el demandante en este proceso, ya habían sido resueltas por la justicia del trabajo en un litigio anterior que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y que finalizó con la absolución de las Empresas Públicas de Medellín, en el que éste y otros trabajadores demandaron fundamentalmente por lo mismo, en términos semejantes y por el tiempo servido entre el 1° de enero de 1995 al 8 de marzo de 1998, donde en esa oportunidad se señaló que a partir de esa última fecha la empleadora comenzó a cancelar los dominicales y festivos laborados en forma correcta. Así mismo, estimó que en esa primera acción se había negado también el reconocimiento de horas extras y el consecuente reajuste prestacional, que de igual manera se persiguen con el presente pleito y por tanto al estar resueltas todas las peticiones que en la nueva causa se incoan, se debe declarar la excepción de cosa juzgada como en efecto se hizo.


El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo:


"(....) En este proceso obra prueba legalmente aportada visible de fls. 56 a 62, en la que se da cuenta que el demandante H.C.R. en compañía de otros trabajadores de la demandada adelantaron proceso ordinario en contra de la entidad empleadora, en la que bajo examen detenido, se observa que los hechos con los que se inició esta actuación,...

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