Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6264 de 22 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552535490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6264 de 22 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6264
Número de sentencia6264
Fecha22 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



S. de Bogotá, D.C.,



Ref.: Expediente No. 6264


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados H.R.J.Z. y M.C.L.D.J. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por G.A.R.B., P.C. y J.S.R. REYES


A N T E C E D E N T E S


A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Decimosexto Civil del Circuito de S. de Bogotá, los demandantes indicados pidieron que con citación y audiencia de los demandados igualmente mencionados, y previo el trámite correspondiente al proceso ordinario, se declarase que H.R.J.Z. y M.C.L.D.J., padres del menor S.J.L., son responsables civil y solidariamente de los daños ocasionados a GILMA ACENEDT REYES BEJARANO y a sus hijos P.C. y J.S. con motivo de la muerte sufrida por su esposo y padre J.L.R.V.. Deprecaron en consecuencia, que se condenase a los demandados a pagar en forma solidaria la suma de $57.298.084,93 o la que resulte probada, como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de J.L.R.V., según liquidación efectuada en la misma pretensión, así como los daños morales estimados en $50.000.000,oo. En todo caso, agregaron que a la suma que se fije como indemnización deben aplicarse los intereses corrientes bancarios y moratorios comerciales a que haya lugar, así como la corrección monetaria respectiva, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación.


B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:


1. El día 20 de junio de 1989, el señor J.L.R.V. fue atropellado y muerto por el joven S.J.L., hijo de los demandados, quien huyó del sitio sin prestarle a aquél ninguna ayuda, situación que dio como consecuencia que la víctima fuera arrollada por otro vehículo.


2. A raíz de estos hechos, el menor conductor fue encontrado culpable del delito de homicidio culposo, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal de Menores.


3. Debido al alto grado de irresponsabilidad de los padres al permitirle el ejercicio de una actividad peligrosa al manejar un vehículo fue como el joven atropelló y mató a la víctima, quien había contraído nupcias con G.A.R.B., unión de la cual procrearon a sus hijos P.C. y J.S..


4. La demanda alude a la capacidad económica del occiso, a los gastos de su entierro y a su perfecto estado de salud para el día del accidente, durante el cual había laborado en forma normal en su sitio de trabajo, el Juzgado Quinto Penal de Menores de S. de Bogotá.


C. Por conducto de apoderado judicial, los demandados comparecieron al proceso en el que se opusieron a las pretensiones y a vuelta de manifestar no ser ciertos unos hechos, no constarles otros, y no ser propiamente hechos otros más, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “ausencia de responsabilidad por falta de relación causal entre el hecho y el daño”, “culpa de la víctima” e “inexistencia de los perjuicios”.


D. La primera instancia concluyó con sentencia que declaró no probadas las excepciones de la parte demandada, H.J. y M.C.L., a quienes declaró civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por su hijo S. a los demandantes, condenándolos a pagar a estos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo por perjuicios morales $1.000.000,oo a cada demandante, y por perjuicios materiales $8.977.459, suma ésta a la que llega el a quo luego de considerar probada una concurrencia de culpas, por lo que redujo la condena a los demandados al 15% del total del daño material estimado por él en $59.847.724.


Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de los numerales 1º, 2º y 6º del fallo apelado, alusivos a la improsperidad de las excepciones, a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y a la condena en costas. De otro lado, la sentencia del ad quem reformó los numerales 3º, 4º, y 5º del fallo de primera instancia, referidos a las cuantías de los daños materiales ($35.909.834,40, que es el 60% de lo determinado en el fallo del a quo) y morales ($5.000.000 a cada demandante), así como a la causación de intereses sobre la primera cantidad, a partir del vencimiento del plazo judicial, dado para el pago, de diez días contados desde la ejecutoria del fallo. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la síntesis de los hechos de la demanda, para luego historiar el trámite del proceso así como el compendio de la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de ambas partes, hecho lo cual arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue:


El Tribunal encuadra el asunto sometido a su decisión dentro de la responsabilidad civil por el hecho de un tercero y por actividades peligrosas, de que tratan los artículos 2347 y 2356 del Código Civil. A partir de allí, y sobre la base de los elementos que estructuran la responsabilidad civil -culpa, daño y nexo causal-, edifica su decisión confirmatoria, predicando, con apoyo en jurisprudencia reiterada de esta Corte, la presunción de culpa “contra quien causa un daño por razón de una actividad caracterizada por su peligrosidad”, de la que aquí se trata, a vuelta de lo cual, y en punto del nexo causal, concluye que éste se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no solamente por la afirmación de la parte demandada en el sentido de que el occiso fue atropellado por el automóvil que conducía S.J.L., hijo de los demandados, sino por los testimonios de P.H.L. y A.P.B., de los que reproduce...

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