Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32706 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32706 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente32706
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32706

Acta No.26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió J.M.A.O..

ANTECEDENTES

JOSÉ M.A.O., mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, llamó a juicio, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago de las cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones y el recurso de reposición interpuesto, para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de los mismos, las vacaciones no disfrutadas, las primas de junio y diciembre, prima anual de servicio, horas extras, intereses corrientes y de mora, la indexación de las condenas y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada, como técnico del servicio aéreo de helicópteros en la Dirección Nacional de Antinarcóticos, del 10 de agosto de 1982 al 31 de octubre de 1997; a su retiro no le fueron canceladas las prestaciones legales reclamadas ni las horas extras, ni las vacaciones; fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en forma escrita y por el término de un año que se prorrogó de manera indefinida hasta su terminación; su vinculación inicial varió sustancialmente al exigírsele horario de trabajo, tener subordinación, asignársele manejo de personal, entrenar personal, formar parte de la tripulación, manejar armamento, realizar viajes a distintas ciudades del país, laborar horas extras en labores diferentes a las contratadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de febrero de 1999 (fls. 126 – 128), rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la ordenó enviar al juez laboral del circuito de reparto.

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, mediante auto del 28 de mayo de 1999 (fl. 168), admitió la demanda y ordenó correr traslado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 181 - 203), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber vinculado al demandante para ejecutar una labor altamente especializada, pero mediante contrato de prestación de servicios que era pagado por el Gobierno de Estados Unidos, en ejecución de convenio suscrito con ese país, por lo que no le pagó prestaciones sociales ni vacaciones, por no tener derecho a ellas. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: caducidad y prescripción. También propuso las previas de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, que se resolvieron negativamente en la primera audiencia de trámite.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls. 246 - 257), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2005, revocó parcialmente el del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $136.514.038.00, por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios e indexación. Confirmó lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó el Tribunal por establecer, conforme al artículo 2 del Decreto 2150 de 1994, que aprobó el Acuerdo 11 de 1994, que el fondo demandado era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2150 de 1994, las personas que prestaran sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía, tendrían el carácter empleados públicos, sin embargo, podrían ser vinculados mediante contrato de trabajo, quienes desempeñaran, entre otras, actividades técnicas y de mantenimiento de obras y equipos; que el artículo 41 del Decreto 1205 de 1998, no era aplicable al caso por no estar vigente al momento de la desvinculación del demandante; que, como la actividad para la cual fue contratado el demandante fue la de técnico en helicópteros, en principio era susceptible de ser desempeñada por personal vinculado mediante contrato de trabajo; que la certificación de folio 8 daba cuenta que el demandante había laborado en el Servicio Aéreo de la Policía Nacional desde hacía 6 años, mediante contrato de prestación de servicios renovable en cada anualidad, como técnico de helicópteros, con una asignación mensual de $240.000.00; que a folios 54 y 259 militan nuevas certificaciones donde se relacionan los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió el actor desde 1985 hasta 1996 y que aparecen incorporados a folios 55 a 124 y 261 a 331, en donde, observó, aparece la vinculación del actor como técnico de helicópteros, en forma continua, desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997, en que señaló el actor se retiró; que observada aisladamente la prueba documental reseñada podría inferirse que la relación contractual entre las partes estuvo regida por las normas pertinentes de la contratación administrativa, pero que la realidad de los hechos, estimó, señalaba al demandante como un trabajador dependiente y subordinado.

Se refirió el Tribunal a las distintas pruebas arrimadas al proceso, concretamente, a los testimonios de D.U.H., J.O.C.A. y J.d.C.P.M., a quienes otorgó entera credibilidad sobre la continuada subordinación y dependencia a la que se encontraba sometido el actor, cuyos dichos encontró corroborados en las mismas cláusulas de los contratos suscritos, y en los documentos de folios 353, 389 y 390, donde, observó, constaban algunos informes rendidos por el actor y permisos solicitados para ausentarse temporalmente del trabajo, y que, adicionalmente, consideró, no se contradecían con lo dicho por C.E.G.R., C.T.B.R., P.C.M. y C.U.E.P..

Análisis del cual concluyó:

“Como consecuencia de todo lo visto y con referencia a todo el material probatorio que se incorporó al expediente, colige la Sala que el nexo real existente entre las partes litigantes en el presente juicio, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, máxime que la demandada tampoco acreditó dentro del proceso, que las actividades para las cuales contrató al demandante no podían realizarse con personal de planta, cuyo presupuesto fáctico permite vinculaciones bajo esa modalidad contractual (artículo 32 de la Ley 80 de 1993). Así mismo, el declarante C.T.B.R. manifestó en su declaración que, como miembros de la institución, la policía debe tener cerca de cuatrocientos o quinientos técnicos, aseveración ésta que descarta cualquier posibilidad, en el sentido de no ser posible cumplir la labor contratada, con el personal vinculado a la planta de la policía.”

Sentado lo anterior, procedió el Tribunal a despachar las distintas pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base un salario de $1.800.000.00, según observó aparecía consignado en el último contrato suscrito por las partes, y, como extremos de la relación laboral, el 12 de agosto de 1985 y el 31 de octubre de 1997.

Por último se pronunció sobre la excepción de prescripción de la siguiente manera:

“Sobre la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, debe precisar la Sala que no transcurrió el término de los cuatro (4) años de que trata el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, para que por medio de esta figura se extingan los créditos sociales deducidos en su contra, contados desde la fecha en que el actor se desvinculó del servicio de la demandada (31 de octubre de 1997), pues la demanda fue presentada ante la jurisdicción administrativa el día 26 de mayo de 1998, la cual fue remitida a esta jurisdicción ordinaria por competencia (fls. 126 a 128). De igual forma, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales deducidas en este proveído se fueron causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como éstos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, el término prescriptivo debe empezar a contarse respecto de todas las prestaciones sociales, cuando ha finalización –sic- el vínculo existente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80586 del 02-09-2020
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 2 Septiembre 2020
    ...el acceso a la justicia y por esa vía quebranten las garantías de defensa y contradicción. Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32706, a través de la cual la Corporación ratificó los rasgos esenciales de ese presupuesto procesal, luego de identificar los debates parlament......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR