Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34358 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34358 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente34358
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No 34.358

Acta No. 58

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 15 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROSA E.S. de GARCÍA.


I. ANTECEDENTES


Rosa Elena Silva de G. ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que, previa la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, se condene a la Caja de Crédito A., Industrial y M. “Caja Agraria” a pagarle, en su totalidad, los valores correspondientes a las mesadas de la pensión convencional; a cubrirle las diferencias dejadas de pagar en las mesadas pensionales y en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 31 de enero de 1997; a solucionarle los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor total de las acreencias pensionales adeudadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas; y a satisfacerle el índice de precio al consumidor hasta cuando efectivamente se materialice el pago.


En apoyo de tales pedimentos, afirmó que nació el 8 de febrero de 1936; que estuvo afiliada y “aportando” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales; que, mediante Resolución GG-P 3121 de 16 de febrero de 1983, la Caja de Crédito A., Industrial y M. le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de febrero de 1983, “en aplicación a lo consagrado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo”; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 010956 del 27 de mayo de 2002, le reconoció pensión de vejez, a partir del 31 de enero de 1997; y que, en virtud de Resolución No 02199 del 25 de noviembre de 2002, la demandada ordenó compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 1997, “a pesar que (sic) ya había manifestado que dicha Pensión de Jubilación Convencional, no tenía el carácter de compartida”.


La invitada a la causa, a la par de admitir que reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional, sostuvo que la Resolución GG-P 3121 de 1983, en su artículo 5º, condicionó su pago a la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, de manera que es compartida y no compatible. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe.


Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 8 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, resolvió:


1. REVOCAR la providencia de fecha 08 de Noviembre del año 2004, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE B.D., en consecuencia esta decisión quedará así:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, a continuar pagando a la demandante ROSA HE.S. DE GARCÍA, identificado (sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 20.029.493 de Bogotá, la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo el reintegro y pago de los dineros compartidos, para este caso, a partir del día 31 del mes de Enero del año 1997, y, al reconocimiento y pago a la pensionada atrás mencionada, además de la obligación principal estipulada a su cargo, sobre el importe de las diferencias adeudadas, esta (sic) obligada la accionada a reconocerle y pagarle, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de tales diferencias’.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, respecto de la pretensión que prospera.’.


TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. T..’


CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente demanda’. Y,


2. CONDENAR EN COSTAS, de esta segunda instancia a la parte demandada. T.. Todo lo anterior, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.


Empezó por dejar sentado que a la demandante le fue reconocida, por parte de la demandada, pensión de jubilación de carácter convencional, con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuanto se estipuló una edad de 47 años.


Resaltó que por la doctrina y la jurisprudencia ha quedado establecido que, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, no existía disposición legal que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral, de modo que el punto quedaba deferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o a la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación. En ese sentido, la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición.


Precisó que, frente al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, se entiende que las partes convinieron sujetar la pensión extra legal a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre la una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida. Se podría afirmar –añade- que la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez y es, en su lugar, compartible con ésta, salvo que expresamente, las partes acuerden, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo condiciones diferentes.


Luego de reiterar que la demandante fue beneficiada con una pensión de jubilación “cuya naturaleza tiene un carácter extralegal de tipo convencional”, el juez de la segunda instancia apuntó:


“…el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento, no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla el tema, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento…siendo ello así, no puede aceptarse que el contenido de la Resolución de reconocimiento, desvié (sic) el verdadero sentido de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 (sic) de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, de carácter convencional sin que en tal acuerdo de voluntades (CONVENCIONAL) exista estipulación alguna de compartibilidad máxime que es una pensión reconocida antes del 17 de Octubre (sic) de 1985” (Subrayado, mayúsculas y negrillas pertenecen al texto).


Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal, después del reproducir un fragmento de la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, expresó:


En este punto, se define que en materia de intereses moratorios, siguiendo los lineamientos y criterios, establecidos por la Honorable Corte Constitucional, como precedente constitucional, contenido en la providencia atrás transcritas, para el caso que nos ocupa, se ha establecido que la mora en el pago de diferencias pensiónales (sic) respecto de la pensión convencional que la entidad demandada decidió unilateralmente compartir con la pensión por vejez reconocida a la actora por el ISS, hecho que se produce a partir del 31 de enero de 1997, es decir, después del 01 de Abril (sic) de 1994 fecha a partir de la cual entra en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, el cálculo del interés moratorio deberá efectuarse con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 mencionada, interés de mora que como ha quedado en la trascripción consignado, consulta la real situación de la economía en materia de reajuste periódico de las pensiones, por lo tanto la Corporación condenará a la accionada al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas por concepto de pensión convencional reconocida a la demandante diferencias que datan a partir del 31 de enero de 1997.(Las mayúsculas son del texto trascrito).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así:


Pretendo para mi representada, que esa corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia IMPUGNADA en cuanto en numeral 1- ordenó revocar la sentencia de primera instancia disponiendo en el literal ‘PRIMERO: CONDENAR a la Caja de Crédito A., Industrial...

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