Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25806 de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552536082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25806 de 24 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente25806
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 25806

Acta N°. 100

B.D., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., S.L., calendada el 20 de agosto de 2004, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a L.A.I.D.H. y a la sociedad TRANSPORTES B.S..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a LUZ A.I.D.H. y solidariamente a la sociedad TRANSPORTES B.S., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con vigencia del 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001, en el cargo de conductor, siendo su último salario la suma de $1.093.500,oo, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar de manera actualizada la cesantía, los intereses a la misma doblados, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, al igual que se le reconociera a cubrir el bono pensional y los aportes en salud del lapso trabajado, más las costas.

En subsidio pretende las mismas declaraciones y las condenas por cesantía, prima de servicios y vacaciones pero de los últimos tres años de servicios, junto con las demás súplicas peticionadas como principales excepto lo referente al bono pensional y a los aportes en salud.

Como sustento de sus pedimentos aseveró que con los demandados celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia del 14 de agosto de 1995 al 24 de octubre de 2001; que el último cargo desempeñado fue el de conductor de la buseta marca chevroleth NPR modelo 1995, tipo carrocería cerrada, color amarillo blanco rojo jade, placas SGS 474, servicio público, afiliada a la empresa Transportes B. S.A. que era quien le indicaba los horarios y rutas a cumplir diariamente; que la labor de conductor la ejecutó personalmente, obedeciendo las instrucciones de los accionados y cumpliendo un horario de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, sin que jamás hubiera queja de mal comportamiento de su parte; que el día 24 de octubre de 2001 fue despedido sin justa causa, tanto por L.A.I. de H. en calidad de propietaria de las tres terceras partes del vehículo como por la empresa mencionada, para lo cual le quitaron las llaves del automotor y no se le volvieron a dar despachos de rutas; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.093.500,oo, dado que por pasajero se acordó cancelar el valor de $125,oo más $10,oo que se retenían con destino a un fondo que se le entregaba a final de mes, y como en promedio se movilizaban diariamente 270 pasajeros, su jornal equivalía a la cantidad de $36.450,oo; que los demandados se han sustraído a sus obligaciones laborales con la excusa de considerarlo también propietario del vehículo, según ellos con el compromiso de conducir el mismo a cambio de una comisión por pasajero transportado de $137,oo, argumento que no resulta cierto en la medida que lo que se presentaba era la figura de la concurrencia de contratos, uno de índole comercial y el otro laboral; y que a la fecha de instauración de la demanda no se le cancelaron prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias reclamadas, como tampoco los aportes a seguridad social.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La accionada LUZ A. IBAGUE DE H. al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con relación a los hechos negó la mayoría y aceptó parcialmente que el actor era copropietario del vehículo cuya explotación comercial se llevaba a cabo, teniendo éste la calidad de codueño, aclarando que por esa circunstancia jamás se llegó a la configuración de una relación laboral como tampoco a la existencia de una concurrencia de contratos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, abuso del derecho y la innominada.

En su defensa arguyó que con el demandante conformó una sociedad para adquirir un vehículo (buseta), cuyo fin era explotarlo mediante la prestación del servicio público, con lo cual se pretendía pagar su costo, en proporción a sus aportes; que en aras de cumplir con el objeto social y la finalidad de explotación económica del automotor se acordó afiliarlo a T.B.S., mediante la suscripción de un contrato de administración del rodante por parte de los copropietarios y la citada empresa transportadora; que el demandante en calidad de propietario y socio gestor de tal sociedad de hecho, decidió administrar personalmente el vehículo y conducirlo, contratar conductores relevantes bajo su responsabilidad, recaudar los dineros de la explotación y disponer de ellos en la forma que a bien tuviera, sin sujeción o dependencia de persona alguna; que la compañía demandada le exigió al accionante por ser el conductor la firma de un contrato de trabajo, pero éste no quiso someterse a ese condicionamiento; que el demandante fue sorprendido en estado de embriaguez intentando conducir el automotor, haciendo escándalo en la vía pública y disparando armas de fuego, y por ello como socia mayoritaria le solicitó la entrega de las llaves; que el actor decidió vender a su socia la cuota parte que tenía sobre el vehículo y para tal efecto celebraron un contrato para declararse a paz y salvo por todo concepto, sin que en ningún momento aquél actuara como empleado.

Por su parte, T.B.S. al responder la demanda se opuso al éxito de las peticiones, argumentando que no existió relación laboral alguna entre las partes; en lo que respecta a los hechos manifestó no constarle unos y que no eran ciertos los otros; propuso las excepciones de prescripción sin que implique reconocimiento alguno, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe, y llamamiento en garantía contra la demandada LUZ A.I.D.H..

Como hechos y razones de defensa, sostuvo que con el actor jamás existió contrato de trabajo, ni actividad personal y menos aún acuerdo de voluntades con la empresa; que no hubo subordinación o dependencia, pues las rutas hacen parte de una programación que tiene que cumplir el propietario del vehículo que lo consigna en administración, quien puede conducirlo personalmente o designar un conductor asalariado para ser incluido en nómina de administración; que los propietarios son los que asumen el costo de los salarios y prestaciones sociales de los conductores y simples relevantes; que jamás se despidió al demandante por cuanto no existió relación laboral; que nunca se dio acuerdo con la empresa para una posible liquidación de costo o beneficio por pasajero a título de salario; que el accionante era copropietario del vehículo con la otra demandada; y la circunstancia de que éste durante varios años no haya elevado reclamación alguna prueba la buena fe de la parte accionada.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia con sentencia del 24 de junio de 2004, en la que absolvió a las demandadas de las peticiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., S.L., conoció del proceso en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y con sentencia del 20 de agosto de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem consideró que las pruebas recaudadas no conllevan a la prosperidad de las pretensiones, dado que tan solo acreditan que el actor en ocasiones conducía la buseta, que era la persona que contrataba los conductores que la manejaban, quien la mandaba reparar y asear, es decir, ejercía actos propios de señor y dueño; que si en gracia de discusión se admitiera que el conducir es sinónimo de un servicio personal en beneficio de la demandada LUZ A.I.D.H., llegándose por esta vía a un contrato de trabajo, acorde con la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y además bajo lo preceptuado en el artículo 25 ibídem, lo cierto es, que tampoco se demostró una continuidad durante el lapso señalado en la demanda, o uno inferior que permitiera efectuar liquidaciones, y adicionalmente sostuvo que no se acreditó el hecho del despido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo:

"(.....) Asume la sala el estudio de las presentes diligencias en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora en los puntos objeto de inconformidad acorde al principio de consonancia.

En autos, resulta justamente el distanciamiento principal, en la existencia o no de un Contrato de Trabajo, consignando el Despacho y dado la controversia que se presenta en ese sentido, que para que surja tal vinculación no tiene importancia la denominación que le asignen las partes, ni que se halle regido por...

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