Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30461 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30461 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente30461
Fecha14 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia Expediente No.30461



Acta No. 67



Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por A.A.G. y otros contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado y otros 115 trabajadores demandaron a la citada sociedad para que se declare que está en la obligación de dar cumplimiento con retroactividad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 1127 de 1991. Como consecuencia de lo anterior se le condene a elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante dos horas semanales desde la fecha de la vigencia de la citada ley. Se el condene a pagarles las sumas de dinero indexadas que se les adeuda por obligarlos a laborar durante esas dos horas semanales, bien a título de trabajo suplementario u ordinario o de indemnización de perjuicios. Que dicha suma se les tenga como factor salarial en las prestaciones legales y extralegales causadas desde el 1 de enero de 1991. En subsidio solicitó se les reconozca todo el tiempo acumulado de las dos horas semanales desde el 1 de enero de 1991 y hasta cuando se ponga en ejecución los mencionados programas, debidamente remunerado para destinarlos exclusivamente a esas actividades.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que la demandada tiene en la actualidad más de 400 trabajadores, de los cuales el 80% son hombres y el 20% mujeres. Sus salarios van desde el salario mínimo hasta $1´500.000,00. Se encuentran vinculados a la empresa desde antes del 1991 y siempre han laborado en una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales en turnos rotativos, trabajando inclusive los domingos y festivos en forma permanente y habitual. No obstante que el número de trabajadores pasan de los 300, la demandada no ha cumplido con lo establecido en el artículo 21 de la ley 50 de 1990. Por lo anterior el sindicato reclamó ante la Inspección del Trabajo del Municipio del Espinal con resultados negativos.

La demandada en la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos, aceptó algunos y solicitó la prueba de otros. Manifestó que de conformidad con el reglamento interno de trabajo de la empresa existen periodos de descanso diario de 29 minutos para el personal de planta y de 30 minutos para el personal administrativo, por lo tanto no se dan las condiciones y requisitos para dar aplicación al artículo 21 de la ley 50 de 1990 ni de su decreto reglamentario 1127 de 1992. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2004 el Juzgado Laboral de Circuito de El Espinal negó las peticiones de la demanda y aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de Honorio Rodríguez Perdomo y coadyuvado por el apoderado de la demandada.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 15 de marzo del 2006, revocó los numerales 1° y 3° del fallo de juzgado, declaró que la demandada reúne las condiciones establecidas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y en consecuencia está obligada a dar cumplimiento a lo allí establecido. Le ordenó implementar a favor de los demandantes las dos horas de la jornada para ser dedicadas a actividades exclusivamente recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, tal y como lo dispone el artículo 21 de la ley 50 de 1990, partir de la fecha de su fallo. Negó las demás peticiones de la demanda, así como las subsidiarias.


El Tribunal, luego de transcribir el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y el artículo 15 del reglamento interno de trabajo que establece el horario de trabajo, señaló que el personal administrativo laboraba semanalmente 50 horas y el de planta 48 horas sin importar el turno que fuera, pues cada uno es de 8 horas.


Agregó, en cuanto a los descansos de 30 minutos para el personal administrativo y de 29 minutos para los de planta, que dicho tiempo no es descontable de la jornada ordinaria a lo que se suma que fue previamente autorizado por el empleador y no se realizó acuerdo alguno entre las partes (empleador y trabajadores) para establecer que se pudiera deducir de la jornada ordinaria establecida.


En apoyo de su tesis citó apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 11 de septiembre de 1997, radicación 9947.


Por lo anterior concluyó que la demandada si está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y en consecuencia le ordenó a la demandada poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación como lo establece esa norma.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en tribunal de instancia luego confirme integralmente el fallo de primer grado, con la provisión que...

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