Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31316 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31316 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente31316
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31316

Acta No. 66


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL H.B.C.H. EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se declare que como consecuencia del despido injusto de que fue objeto el 26 de enero de 2001, después de más de 29 años de servicio y observando buena conducta, tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo la cual debe liquidarse aplicando el 4% del sueldo promedio por cada año de servicios, sin la restricción del 75%. También reclama los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia; la reliquidación de prestaciones sociales; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido; la indexación de las condenas y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, pide la pensión sanción o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


Expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Prestó sus servicios a la empresa desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 26 de enero de 2001, mediante un contrato de trabajo que fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 27 de julio de 2001, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y la indemnización convencional, en un proceso igual al presente.


El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió los extremos temporales del contrato y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que por medio del Decreto 2822 de 1991, el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%. Propuso las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 22 de junio de 2006, absolvió al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

Para negar la pretensión relativa a la pensión establecida en el reglamento interno de trabajo, el ad quem estimó que si bien el demandante fue despedido unilateralmente, al momento de comunicarle la terminación del contrato de trabajo la empresa anunció que le reconocería la pensión que ahora se reclama y la indemnización por despido, de modo que esta aspiración carece de sustento objetivo dado el reconocimiento espontáneo realizado por el empleador. En cuanto a los auxilios óptico y educativo, ambos de raigambre convencional, consideró que no se acreditó que el reclamante tuviera defectos de la visión que hicieran viable el primero de ellos, ni allegó constancia de que tuviera hijos estudiantes, para el caso del segundo. Con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, dijo que el demandante no expresó en qué consistió la defectuosa liquidación, mucho menos demostró algún fundamento de su queja, aparte de que al revisar la liquidación de folios 142 y 143 se observa que aparecen todos los conceptos de ley, los cuales además fueron pagados de manera oportuna, sin que haya lugar a pregonar mora alguna, situación que también se presenta frente a la pensión reglamentaria, lo que hace inviable los intereses moratorios. En lo atinente a la indemnización convencional, manifiesta que no se demostró la existencia de la convención colectiva con constancia de su depósito, fuera de reiterar que este ítem fue cancelado por el demandado, como surge de los folios 142 y 143. En lo que concierne a las pensiones de servicio de la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción, anotó que el demandante estuvo vinculado a los seguros sociales en el riesgo de vejez durante todo el tiempo de vinculación laboral, circunstancia que enerva dichas pretensiones.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar reconozca de las pretensiones formuladas.


Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto vienen propuestos por la misma vía, denuncian normas idénticas y desarrollan similares planteamientos.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 244, 245 y 246 del Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 020 de 2001; 49 de la Ley 795 de 2003; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 467, 468, 476 y 492 del “C.S.d.T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo.


Para la demostración empieza diciendo que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo, el despido unilateral e injusto de que fue objeto el trabajador, ni que éste tiene derecho a la indemnización por despido y a la pensión reglamentaria excepto en los términos que fue otorgada y que contradice la ley del trabajador oficial y la naturaleza jurídica del accionado.


Seguidamente se refiere al contenido de los artículos constitucionales 121, 210, 211 y 230 y explica que para desarrollar estos textos se han dictado normas generales y especiales, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dieron nacimiento al demandado, así como el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, relativo a las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por el derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, lo mismo que los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976 (artículo 3º) y 410 de 1971 (artículo 464), donde se reitera que las sociedades de economía mixta con participación de inversión estatal igual o superior al 90% se asimilan a empresas industriales y comerciales del Estado, normas que si bien fueron derogadas por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, siguen vigentes en lo concerniente al porcentaje de capital antes citado, que fue también incorporado en dicha ley.


Explica que independientemente de esas disposiciones generales, el legislador nacional dictó para el Banco Central Hipotecario unas...

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