Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35337 de 25 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35337 de 25 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35337
Fecha25 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35337

Acta N°. 07

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 31 de octubre de 2007, en el proceso instaurado por C.C.P.G. contra la entidad recurrente CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, procurando en lo que interesa al recurso extraordinario, se le declarara la existencia del contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor la diferencia del salario integral señalado por la ley, respecto de lo pagado mensualmente por la empleadora y lo dejado de cancelar; el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta el salario que en derecho le corresponda; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Como fundamento de esas precisas peticiones adujo, en resumen, que laboró para la entidad demandada desde el 1° de noviembre de 1994 hasta el 30 de octubre de 1999, esto es, por espacio de cinco (5) años, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que cumplió las funciones de odontóloga en los consultorios de la Clínica Infantil de la accionada y dentro del horario señalado por la empleadora; que inicialmente se pactó un salario de $647.640,oo mensuales, por una jornada de trabajo “que comenzaba a las 5 p.m. y terminaba a las 9 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 7 a.m. a 12 m.” y a la finalización del vínculo devengaba el valor mensual de $1.413.338,oo; que de acuerdo con el horario exigido por la entidad “trabajaba semanalmente, una (1) hora diaria diurna, de lunes a viernes; tres (3) horas nocturnas de lunes a viernes y cinco (5) horas diurnas el día sábado, para un total de diez (10) horas diurnas y quince (15) horas nocturnas semanales”; que en la cláusula segunda del contrato de trabajo se estipuló la remuneración como salario integral, conforme lo normando en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el cual no fue cancelado como lo ordena la ley, dado que la suma fija más el factor prestacional da como resultado una cantidad muy superior a la que recibió; que la demandada no observó el monto y condiciones previstos en la citada norma legal, que habla de un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales; que fue despedida sin mediar justa causa para ello y se le pagó únicamente una indemnización en cuantía de $5.888.875,oo; que se le adeuda las diferencias por salario integral, el reajuste de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; y que frente a una interpretación distinta, tendría que cancelársele lo devengado por el régimen común con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, no dio contestación a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de obligación en la demanda, prescripción y cualquier otra que se desprenda de lo probado en el juicio.

En su defensa adujo que la accionada “nada le adeuda por ningún concepto, por haberle pagado tanto durante la vigencia del contrato en cuestión como a su terminación la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que a su favor se causaron”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia a través de la sentencia fechada 13 de mayo de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que conoció del proceso en el grado de consulta, con sentencia del 31 de octubre de 2007, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a COLSUBSIDIO a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $1.236.250,oo por concepto de diferencia de salario integral del año 1999, $515.250,oo por reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y $39.410,oo diarios desde el 1° de noviembre de 1999 hasta que se cancelen las sumas adeudadas por salarios integrales insolutos a título de indemnización moratoria; así mismo, absolvió a la accionada de las demás súplicas incoadas, declaró probada la excepción de prescripción para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1994 y el 9 de julio de 1997, y condenó a las costas de la primera instancia a la parte vencida, absteniéndose de imponerlas en la alzada.

En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, el ad-quem infirió de lo actuado, que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó un salario integral al tenor del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, y dado que la trabajadora demandante “solamente laboraba la mitad de la jornada máxima exigida por ley” se hacía acreedora “a la mitad del salario integral”.

Luego de establecer que se encontraba prescrita cualquier reclamación del período comprendido entre el 1° de noviembre de 1994 y el 9 de julio de 1997, el fallador de alzada en relación con lo causado posteriormente hasta la fecha de retiro que lo fue el 30 de octubre de 1999, procedió a confrontar lo devengado por la demandante con el monto legal del salario integral para cada año, al igual que a verificar lo cancelado por indemnización por despido, y al respecto textualmente expresó:

“(….) En el año 1997, el salario devengado por la actora era la suma de $1.187.680 mensuales y el salario integral para ese año era la suma de $2.236.065 y como la trabajadora laboraba solamente la mitad de la jornada máxima legal, entonces le correspondía a la demandante la suma de $1.118.032, es decir, para el año de 1997 a la actora se le canceló conforme a la ley, por lo tanto no se le adeuda salario o prestación legal alguna.

En el año de 1998, el salario devengado por la actora era la suma de $1.413.338 mensuales y el salario integral para ese año era la suma de $2.649.738 y como la trabajadora laboraba solamente la mitad de la jornada máxima legal, entonces le correspondía a la demandante la suma de $1.324.869, es decir, para el año de 1998 a la actora se le canceló conforme a la ley, por lo tanto no se le adeuda salario o prestación legal alguna.

En el año de 1999, el salario devengado por la actora era la suma de $1.413.338 mensuales y el salario integral para ese año era la suma de $3.073.980 y como la trabajadora laboraba solamente la mitad de la jornada máxima legal, entonces le correspondía a la demandante la suma de $1.536.990, es decir, para el año de 1999 a la actora se le dejó de cancelar la suma de $123.652 pesos mensuales y como la relación laboral feneció el 30 de octubre de 1999, la actora tiene derecho a que se le cancele la suma de $1.236.520 pesos por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir.

En lo concerniente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, es del caso señalar que la indemnización a la que tenía derecho la actora era la suma de $6.404.125, debido al reajuste del salario integral, por lo tanto se le adeuda el monto de $515.250.pesos”.

Y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, reprodujo el artículo 65 del C.S.d.T. y a reglón seguido señaló:

“(….) En el caso de autos, la demandada no canceló el salario completo a la actora durante el último año de servicios. Establece, entonces, la Sala que la entidad accionada adeuda a la fecha la suma de $1.236.250 por concepto de salarios integrales.

Acorde con lo anterior, no encuentra la Sala ninguna circunstancia que exonere a la demandada de la sanción moratoria prevista por el Art. 65 del C.S.T., tampoco fue solicitada, pues estando estipulado en la ley el mínimo sobre el que se podía pactar salario integral, no podía la empleadora desconocer tal circunstancia, y aún cuando no se desconoce que los años anteriores a 1999 se pagó completo, eso no exonera al empleador de que éste año, tenía que cuidar de que se garantizara el mínimo de derechos del trabajador, por lo que será condenada a...

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