Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-3103-005-2005-00018-01 de 27 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552536566

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-3103-005-2005-00018-01 de 27 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha27 Mayo 2013
Número de expediente73001-3103-005-2005-00018-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece)

Ref.: exp. 73001-3103-005-2005-00018-01

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por B.P.V. para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió M.d.R.P. de V. contra el recurrente y L.J.V.S..

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó declarar que le pertenece el dominio del lote N°1 ubicado en el segundo sector de la urbanización Piedra Pintada del municipio de Ibagué, con cabida de 2214 metros cuadrados, registrado al folio de matrícula inmobiliaria 350-0096478 y en consecuencia, ordene a los accionados se lo restitituyan, al igual que sean condenados a pagar los frutos civiles y naturales a partir de enero de 1998.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

La actora afirma que adquirió el citado predio por compra a Inversiones El Danubio Ltda., según consta en la escritura pública 4882 de 16/12/1994 de la Notaría 1ª de Ibagué y que no lo ha enajenado ni prometido en venta, hallándose vigente la inscripción o anotación del señalado título.

En enero de 1988, la señora P. de V., con el fin de ayudar a su familiar B.P.V., le ofreció que pusieran a funcionar un vivero en uno de los lotes de la finca El Danubio y después lo trasladaran al inmueble pretendido en reivindicación, encargándose el antes nombrado de su manejo y cuidado, además se instaló allí una caseta que ella tomó en arrendamiento a la mencionada sociedad, destinándola para la oficina de tal negocio y posteriormente fue objeto de restitución en proceso promovido ante el Juzgado 8° Civil Municipal de la nombrada ciudad.

La demandante desde el citado año ha estado privada de la posesión del inmueble, al hallarse en poder del recurrente y su señora “L.J.V.S., a quienes ha requerido para la entrega, negándose a efectuarla, argumentando aquel que la actora “M.d.R. se lo había entregado como dación en pago por los servicios prestados en el vivero”.

3. El convocado contestó el escrito introductorio del proceso, aceptó su condición de poseedor y se opuso a las pretensiones; en virtud de la excepción previa que planteó, se “reformó la demanda” en el sentido de vincular a “L.J.V.S., para integrar el contradictorio, quien oportunamente replicó adoptando similar posición a la de aquel, solicitó el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, alegó la “prescripción de la acción reivindicatoria” y mediante reconvención promovió “declaración de pertenencia” respecto de una “vivienda de interés social” edificada dentro del aludido lote de terreno, la cual se admitió, empero con posterioridad se decretó la nulidad de lo actuado en cuanto a la misma, porque debía rituarse por un procedimiento distinto al de la “demanda inicial”.

4. El Juez de primera instancia desestimó la mencionada defensa y accedió a las súplicas de la acción reivindicatoria, consecuentemente ordenó a los poseedores convocados restituir el predio, condenándolos a pagar frutos civiles, además de las costas procesales en un cincuenta por ciento, mientras que a la actora le ordenó cancelar las mejoras por aquellos ejecutadas.

5. La parte vencida apeló la reseñada decisión y el ad quem la confirmó, con apoyo en los fundamentos que enseguida se exponen.

a). Luego de aludir a los antecedentes del caso, verificó la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad, descartando que por el hecho del fallecimiento de la accionante se hubiere incurrido en irregularidad de esa índole, dado que no operaba la interrupción del proceso, debido a que se encontraba representada por apoderado judicial.

b). En torno a los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, recordó que se requería acreditar el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión del bien por parte del accionado, la condición de cosa singular o cuota determinada y la identidad entre el bien detentado por el convocado al litigio y el pretendido por el actor.

c). En ese contexto, desestimó la alegación de la apelante, en cuanto a la falta de demostración del último de los presupuestos reseñados, apoyado en lo constatado en la inspección judicial y en la prueba pericial, sin que le reconociera efecto alguno al hecho de no haberse aportado los documentos reseñados por el accionado, en cuanto a la carta catastral y otros.

d). También consideró el Tribunal que el argumento del demandado P.V., en cuanto a que el predio le fue transferido en dación en pago por la actora, no era admisible, dado que por tratarse de un negocio jurídico solemne, debió probarlo con la respectiva escritura pública, la que el mismo admitió no había sido otorgada.

e). Igualmente puso de presente que no se acreditó de manera adecuada que la posesión la hubiere obtenido en desarrollo del señalado convenio, porque a pesar de haber manifestado los testigos H.A.M.V. y E.B., que “la demandante le cedió el inmueble por ese motivo, sus aserciones carecen de respaldo probatorio, puesto que C.P.A.G. (…) y M.M.P.T. (…) advirtieron que la actora le hizo entrega al demandado del bien para que instalara allí un vivero puesto que pasaba por un mal momento económico”, al igual que ese hecho lo confesó la actora y lo aceptó el accionado, de donde infiere que lo realmente demostrado es que entre ellos “se celebró un contrato”, sin que el mismo pueda dar “al traste con la reivindicación, habida consideración que no fue producto de su celebración que el demandado entró en posesión del bien, y eso es algo que no admite discusión, pues como claramente lo indicó en la contestación de la demanda, (…), su posesión comenzó porque ‘en virtud de ese contrato social, resultó la socia, hoy demandante, con una deuda (…), la cual al no poder ser cancelada en dinero efectivo, convinieron los asociados en que el demandado recibía el lote de terreno en donde funcionaba el vivero, (…), siendo así como (…) entró en posesión del mismo”, por lo tanto concluye que “si la demandante no entregó al demandado la posesión del bien al celebrar el contrato del cual se acaba de hacer mención, esto es, en otras palabras, no fue con su aquiescencia que comenzó a poseerlo, no hay razón para denegar la reivindicación, puesto que dicha posesión no tiene un origen contractual”.

f). Finalmente, cabe acotar que en lo concerniente a los argumentos del ad quem para no acoger la “prescripción extintiva de la acción”, aducida por la accionada L.J.V.S., no es del caso mencionarlos, porque a ella no se le concedió el recurso de casación.

CONSIDERACIONES

1. Ab initio se precisa, que el recurrente apoya la impugnación extraordinaria en dos (2) cargos, fundados en las causales quinta y primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al primer embate no es del caso seleccionar la “demanda de casación” para su trámite, porque no se presenta o no existe la irregularidad procesal ahí denunciada, según pasa a analizarse.

a). La citada facultad otorgada a la Corte, deriva del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, el cual contempla que las “Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”, y la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de la última disposición reseñada, expuso “(…) que la norma es constitucional pero sólo de manera condicionada (…) en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley (…)” (sent. C-713 de 2008).

b). Por su lado, esta Corporación al estudiar el referido tema, en proveído de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922, con el que se inauguró aquella novísima atribución, sostuvo que “(…), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma”.

Así...

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