Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 1100131030101998-17323-01 de 15 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 1100131030101998-17323-01 de 15 de Diciembre de 2009

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2009
Número de expedienteExp. 1100131030101998-17323-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Ref.: Exp. 1100131030101998-17323-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 30 de abril de 2003, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por J.d.C.C.C. contra A.L.R. de F. y J.O.F.R., en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de 6 de junio de 2006 mediante el cual casó aquélla.

I. ANTECEDENTES:

1.- La providencia de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de “inexistencia de lesión enorme por no concurrir sus requisitos”; consecuentemente, denegó los pedimentos del actor y condenó en costas al accionante; proveído que recurrido en alzada por la parte perdedora fue ratificado en su integridad por el superior.

2.- Impugnada la anterior determinación por la vía del recurso extraordinario, la Corte en la fecha indicada casó la del ad quem por cuanto dedujo que ciertamente éste había incurrido en varios yerros en la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario.

3.- En la mencionada providencia se sintetizaron las pretensiones formuladas en el libelo introductor de la manera que a continuación se reproduce:

“Pide el demandante que se rescinda por lesión enorme el contrato de permuta celebrado entre J.O.F.R. y A.L.R. de F. que obra en la escritura pública n°. 038 de 16 de enero de 1998 corrida en la Notaría Única de Guatavita y que, en consecuencia, se ordenen las prestaciones mutuas a que haya lugar; las restituciones de los bienes permutados; la devolución de los dineros entregados como parte del precio y la cancelación de la mencionada escritura.

4.- La causa petendi, a su vez, también se compendió allí del modo siguiente:

“a) Según consta en la referida escritura pública, J.d.C.C.C. transfirió a título de permuta a J.O.F.R. y a A.L.R. de F. la finca de su propiedad denominada ‘El Salto´, localizada en la vereda Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca, Cundinamarca, identificada por sus características y linderos; éstos, a su vez, le transfirieron la propiedad de los siguientes bienes: el derecho de dominio y la posesión de una casa de habitación que también se describe en la demanda por su ubicación, linderos y características y una camioneta marca Nissan Pathfinder, modelo 1991, de servicio particular; ‘los permutantes estimaron para efectos de la permuta los bienes objeto de esta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)´ -sic-, según aparece en el hecho cuarto.

“b) El perfeccionamiento de la permuta estuvo precedido de sendas promesas de compraventa de fechas 4 y 18 de septiembre de 1997, en las que se convino que el valor de la finca era de $410.000.000; el valor de la casa $360.000.000; la diferencia a favor de J.d.C.C.C., $50.000.000, la que se pagaría, así: -$5´000.000- con el cheque n°. A-7223568 de Bancafé, el que se hizo efectivo el 20 de dichos mes y año; $10.000.000 que se pagaron efectivamente el 4 de diciembre de 1997; una letra de cambio de $10.000.000 pagadera el 4 de marzo de 1998 ‘que a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado´; la camioneta valorada en $25.000.000, ‘que le fue entregada a la comisionista´ L. viuda de M. pero ‘no fue conocida por J.d.C.C.C.´; además, la permuta también comprendía el pago de un embargo del juzgado primero laboral de esta ciudad ‘sin exceder la suma de $30.000.000´.

“c) Tanto el valor dado al predio ‘El Salto´ en la promesa de permuta como en la escritura pública ($410.000.000) fue inferior a su valor comercial, que era ‘mayor en más de un ciento por ciento al precio pactado en la escritura de venta a su precio en el momento del contrato´; en consecuencia, ‘la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial en detrimento patrimonial del permutante J.d.C.C.C.´”.

5.- Enterados los demandados, se opusieron a la prosperidad de las súplicas y adujeron la defensa que nominaron y sustentaron así: “falta de legitimación en la causa para demandar a O.F. y A.L.R. de F., por cuanto no ha sido legalizada la permuta ante la Oficina de Registro concretamente en la matrícula inmobiliaria número 50N-20208447 como consta en el certificado de libertad que anexa la demandante”.

6.- Las principales razones que tuvo el a quo para dar por establecida la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos” son las que pasan a relacionarse:

a.-) El predio El Salto ubicado en la vereda Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca, Cundinamarca, se avaluó pericialmente en seiscientos millones de pesos ($600´000.000), folios 163 a 169, en este proceso.

b.-) También de las copias allegadas se desprende que fue justipreciado “entre los meses de febrero y marzo de 1996” en trescientos veintiún millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321´385.000) en el ejecutivo de O.A.B. contra J.d.C.C. tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

c.-) El inicial peritaje recaudado en este proceso “carece de toda sindéresis” porque se limita a hacer una exposición de datos irrelevantes para arribar a una conclusión sin fundamento, ya que se circunscribe a afirmar que “de acuerdo a la recesión económica que atraviesa el país, los valores de los predio (sic) no han sufrido valorización en los últimos años por lo tanto consideramos que el valor del predio para la fecha en que se realizó el negocio es el mismo actual, es decir los $600´000.000 (folio 169)”.

d.-) Esta experticia por su precariedad no resiste ningún análisis en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y tampoco admite estudio o ponderación válida, la contradicción que se presenta para decir que el precio es el mismo al de la época del contrato, sin considerar la “realidad económica de todos conocida y que se expresa principalmente en el valor de la finca”.

e.-) Además, no obran en el plenario otros medios de convicción, fuera de los dictámenes, que permitan determinar que hubo lesión enorme en la permuta.

f.-) En este caso “dos aspectos concurren a enervar sin duda alguna la existencia de lesión enorme que son, como lo alega el apoderado de la parte demandada, la circunstancia de que la acción correspondiente fue renunciada en la cláusula 4ª de la escritura respectiva, y el hecho de que no habiéndose registrado la tradición de la finca, dicho contrato no se perfeccionó haciendo inviable la tal rescisión, por supuesto que la opción de no completarse el precio conduciría de modo efectivo a tal rescisión, sin que ello sea posible solo para una parte, esto es que la que registró la escritura de traspaso del inmueble permutado, sin que a la demandante, se le pueda imponer consecuencia similar”.

7.- El vocero judicial del accionante sustentó su descontento en los argumentos que pasan a sintetizarse (folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia):

Enuncia como aspectos que no fueron considerados por el juez de conocimiento los siguientes:

a.-) No tuvo en cuenta el avalúo presentado en el curso del proceso que estimó el inmueble El Salto en seiscientos millones de pesos ($600´000.000), para darle validez a la prueba trasladada del ejecutivo laboral que lo fijó en trescientos veintiún millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321´385.000).

La citada experticia no fue objetada ni reprochada por las partes quienes guardaron silencio durante el término de traslado y la crítica que intenta hacerse en los alegatos de conclusión es extemporánea.

b.-) Se ignoró el peritaje obrante en el expediente que estimó la casa o edificio en noventa millones de pesos ($90´000.000), omisión que condujo a que no se resolviera el fondo del pleito.

El dictamen anterior, valga destacarlo, tampoco fue impugnado y no se entiende “cómo entratándose de una permuta donde los bienes permutados deben guardar cierta equivalencia, el a quo por curiosidad no se detuvo en este avalúo, de haberlo hecho debía declararse pese a desconocer el avalúo de los $600´000.000, la lesión enorme a favor de mi representado. Esto no quiere decir que aceptamos el avalúo de $321´385.000 dado a la finca”, puesto que sumando los valores que entregaron los demandados ascienden a ciento cuarenta millones de pesos ($140´000.000) distribuidos así: casa o edificio $90´000.000; dinero $25´000.000; camioneta $25´000.000, resultando una diferencia a favor del accionante de ciento ochenta y un millones trescientos ochenta y cinco mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR