Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030401999-01651-01 de 15 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030401999-01651-01 de 15 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2009
Número de expediente1100131030401999-01651-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).



R.: Exp. N° 1100131030401999-01651-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 13 de agosto de 2007, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, hoy Tecnología y Comunicaciones Iota S.A., contra J. de J.P. & Cía. S.A. en liquidación; BBVA, antes Banco Ganadero; Banco Cafetero “Bancafé”; Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé”; Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana; Corporación Financiera de Occidente S.A.; Banco Standard Chartered Colombia; HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank; Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo; Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria y Banco del Estado.

I.- EL LITIGIO


1.- Pide la actora que se declare respecto de las sociedades contradictoras, de modo principal, la inexistencia de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, y de manera subsidiaria la nulidad absoluta por haber sido falsificada su firma y no mediar consentimiento para realizar las declaraciones efectuadas junto con la transferencia del dominio del inmueble Altos de A.I., cuyas características y linderos detalla en el libelo; se vuelvan con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil las cosas al estado anterior a la mencionada negociación; con apoyo en los artículos 1748 y 1934 se ordene a éstas la entrega material del predio y se decreten “las restituciones mutuas a que haya lugar”.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Mediante compraventa obrante en la E.P. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notaría Treinta y Dos de la ciudad la sociedad J. de J.P. & Cía. S.A., la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, enajenó la propiedad plena del bien referido a Leasing Superior S.A.; el precio pactado fue de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000), el que se pagó en su integridad; en el mismo instrumento la vendedora lo recibió en arrendamiento financiero de la compradora, acordándose como canon a partir de la fecha de la enajenación durante treinta y seis (36) meses la suma mensual de sesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos ($65´611.198), para un valor total de dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos ($2.362´003.128), incrementados en la variación de la DTF más seis (6) puntos.


b.-) Se convino la opción de readquisición del dominio, cláusula décima sexta, siempre y cuando se avisara a más tardar al día siguiente del vencimiento del contrato y se cancelara también mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000).


c.-) Estando vigente el arrendamiento financiero mencionado, se amplió el plazo de duración a ochenta y cuatro meses para lo cual se aumentó la renta como consta en los anexos.


d.-) En desarrollo de la ejecución de la tenencia, la locataria solicitó el desenglobe del bien para realizar en él un proyecto de construcción y radicó con tal finalidad petición de financiación adicional por mil millones de pesos ($1.000´000.000); ambas peticiones fueron aceptadas, implicando el primero, según se respalda en el topográfico realizado, el fraccionamiento del inmueble primitivo en dos lotes que se denominaron Guadalete y Altos de A.I.


e.-) A través de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, debidamente inscrita, supuestamente la accionante en aparente ejercicio de la pactada opción de compra y de modo ilegal, le transfiere a la sociedad J. de J.P. & Cía. S.A. la propiedad del predio Altos de A.I., negociación que no corresponde a una verdadera declaración de voluntad porque la firma del representante legal fue falsificada y las declaraciones tampoco concuerdan con la realidad, puesto que a dicha calenda el adquirente tenía que haber cancelado por lo menos el setenta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (74.66%) que ascendía aproximadamente a la suma de tres mil millones de pesos ($3.000´000.000) y no a los veintiún millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21´090.890) que se dice fue pagado pero que se imputó como abono al canon número treinta del contrato y nunca a dicha “opción”.


f.-) Los estatutos de la sociedad demandante, inscritos en la Cámara de Comercio, establecen que los actos del representante legal de la actora superiores a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes requerían la autorización de su Junta Directiva o del Comité de Crédito, requisito que no aparece cumplido en el mencionado instrumento público.


g.-) La citada escritura pública fue suscrita por la sociedad compradora en el recinto de la notaría, lo que no ocurrió con la del representante legal de Leasing Superior S.A. cuya rúbrica se pudo suplantar porque se impuso fuera de dicha dependencia, no fue recaudada por funcionario de la misma, y no se hizo la identificación correcta como lo ordena el artículo 24 del Decreto 960 de 1970.


h.-) Después, J. de J.P. & Cía. S.A. hipotecó el lote Altos de A.I. a favor de Bancafé; el que embargó el Banco Anglo Colombiano, y finalmente, lo transfirió en “dación en pago”, en común y proindiviso, a favor del Banco Ganadero, Banco del Estado, Banco Cafetero “Bancafé”, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana, Caja Agraria, antes Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal, hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano, hoy Banco Anglo.


i.-) Las personas jurídicas que recibieron el inmueble, no obstante los enormes beneficios económicos que representaba la aludida dación, no tuvieron en cuenta que la deudora J. de J.P. & Cía. S.A. cuando hizo uso de la opción de compra apenas había cancelado veintiún millones de pesos ($21´000.000), a pesar de que su deber era el de tener pagado en ese momento al menos tres mil millones de pesos ($3.000´000.000), comportamiento que pone de manifiesto de manera absolutamente clara que no procedieron con “buena fe exenta de culpa”.


j.-) La falsificación ideológica y material resaltada que aparece en la E.P. N°. 3885 de 24 de septiembre de 1997 fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación para que se descubriera y sancionara a los autores del hecho punible.


3.- Notificadas las contradictoras, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon, en su orden las siguientes defensas:


a-) BBVA, antes Banco Ganadero, Banco Cafetero “Bancafé”, Banco de Bogotá, Corporación Financiera de Caldas, hoy Corporación Financiera del Café “Corficafé”, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombia, Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branco, antes Banco Midland Bank y Lloys TSB Bank, antes Banco Anglo Colombiano, Banco Anglo, “ausencia de inexistencia”, “ausencia de nulidad absoluta”, “abuso del derecho”, “falta de causa”, “voluntad de transferir por parte de la demandante”, “buena fe exenta de culpa” y “error común como fuente de derecho”. Igualmente denunciaron el pleito.


b.-) Banco Agrario de Colombia, antes La Caja Agraria “falta de legitimación en la causa por pasiva”.


c.-) Banco del Estado “inexistencia de la conducta culposa” y “diligencia en el obrar”.


d.-) J. de J.P. & Cía. S.A. “carencia de legitimación en la causa”.


4.- La promotora del proceso reformó el libelo introductoria para precisar que una de las demandadas es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación; incluir nuevos hechos, específicamente el atiente a que J. de J.P.C.. S.A. en liquidación instauró en contra de la accionante proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento dentro del cual se rindió dictamen grafológico que concluyó que no se halló “identidad manuscritural del señor J.A.D. Reyes en la firma que aparece en la escritura pública 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notaría 25 firma que fue suplantada” y se solicitaron otras pruebas (folios 463 a 465 del cuaderno principal). Esta se admitió el 5 de marzo de 2003 (folio 479).

5.- El Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones deprecadas y por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones de fondo y de las denuncias del pleito; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- Parte de la circunstancia de dar por acreditados debidamente en los autos los siguientes actos:


a.-) Que según E.P. n°. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notaría Treinta y Dos de la ciudad, entre J. de J.P. & Cía. S.A., en liquidación, y Leasing Superior S.A., se celebró inicialmente contrato de compraventa respecto del inmueble denominado Guadalete debidamente identificado por sus características y linderos, y luego la segunda sociedad le entregó a la primera el mismo predio en arrendamiento financiero con duración de treinta y seis meses pactándose el canon mensual determinado en el citado documento, conviniendo expresamente la opción de readquisición del mismo en las condiciones fijadas en su texto y mediante el pago adicional de la suma de mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000).


b.-) El desenglobe del mencionado bien en dos diferentes, uno que conservó el nombre de Guadalete y la matrícula inmobiliaria n°. 050-01230763 (7.006...

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