Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29255 de 8 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29255 de 8 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Junio 2007
Número de expediente29255
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29255

Acta No. 46

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.S.H. (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reliquidar la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que:

Prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de enero de 1973, hasta el 15 de octubre de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $381.752.98; para efectos de cesantía e indemnizaciones, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo de ahorros, y la prima vacacional; su último cargo fue el de auxiliar de extensión; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a una caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, denominado después Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales. Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; la demandada, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo por los cuales le cobro tasas de interés de tipo comercial; lo llamó a la ciudad de P. para manifestarle la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata, por presuntas razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le manifestó que le cancelaría una suma conciliatoria liquidada conforme lo dispuesto en las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, que en caso de no aceptar sería despedida sin justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado; debería firmar una carta de renuncia ya preparada por la empresa y presentarse ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de P. el 22 de octubre de 1991, a las 2:00 de la tarde con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; F. ya había dado muestras de sus intenciones de golpear a los trabajadores por su parte más débil: el sustento cotidiano de sus mujeres e hijos, además de su estabilidad laboral, y ya había despedido un sinnúmero de trabajadores que no creyeron en sus amenazas.

Hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 18 años; dicha acta fue llevada al juzgado en formato ya elaborado por la empresa, nunca le fue mostrada, y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

Mediante fallo de 3 de junio de 2005 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, sin condena a costas.

En primer lugar expresó que, del análisis de las pruebas, encontraba que, efectivamente, en el proceso se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, porque la actora había suscrito un acta de conciliación con su empleadora según la cual daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de octubre de 1991, mediante el pago de una suma conciliatoria convenida, incluyendo cualquier eventual indemnización. Que, además, no solo habían conciliado los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo sino también todas las acreencias laborales, ya que en dicho acuerdo se había realizado la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación laboral.

El Tribunal transcribió los siguientes apartes del acta de conciliación:

De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora N.S.H. declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Comité Dptal de Cafeteros de Risaralda, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones especiales de la ley 171 de 1961, Ley 33 de 1974, Ley 12 de 1975 y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.

“La Empresa deja constancia de la afiliación de la señora N.S.H. al Instituto...

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