Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-007-1995-03366-01 de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552536730

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-007-1995-03366-01 de 31 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha31 Octubre 2013
Número de expediente11001-31-10-007-1995-03366-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-31-10-007-1995-03366-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.E.M.N. contra la sentencia de 17 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario seguido por E.I.S. de A. contra el recurrente y además, contra H.M.N., C.A.M.N., L.M.N., O.A.M.B. y C.M.B., en su condición de herederos reconocidos, y demás herederos determinados e indeterminados de R.A.M.S..

I. ANTECEDENTES

A. En demanda cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, pretendió la actora que se la declare hija extramatrimonial de R.A.M.S. (fallecido), que respecto de éste tiene todos los derechos personalísimos y patrimoniales que su calidad le confiere, que se ordene la inscripción de la providencia en el registro correspondiente, se le declare que tiene vocación para sucederlo y para recibir la herencia que la misma ley le otorga, debiendo los demandados restituírsela en lo que le corresponda, condenándolos al pago de los aumentos y frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la herencia hubiesen podido producir, en la misma proporción, a más de la orden inscripción de la providencia en la oficina de registro de instrumentos públicos y la cancelación de los registros de las transferencias, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales, que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.

Tales pedimentos se sustentaron en los hechos que se compendian de este modo:

A mediados de junio de 1947 la señora M.D. entregó a R.A.M.S. una niña huérfana de nombre B.S., quien para la época contaba con 13 años de edad, a efectos de que trabajara en oficios domésticos en su casa (hacienda San Cayetano), ubicada en el municipio de Samacá (Boyacá). Poco antes de llegar a la hacienda, detuvo su vehículo y en forma violenta abusó sexualmente de la menor, lo que repitió a la semana siguiente, amenazándola para que no contara lo sucedido.

El 16 de marzo de 1948, en el piso de la cocina de la hacienda donde prestaba sus servicios la señora B.S. y en condiciones precarias, nació una niña que hoy lleva el nombre de E.I.S., la demandante. Decidió B. escapar, cuando su hija contaba con tres meses de nacida, dirigiéndose adonde M.D., a quien narró lo sucedido.

Dice la demanda que de estos hechos conoció P. y C.A.M.S., sobrinos del causante, quienes al conversar con su tío, propiciaron que este comenzase a enviarle dinero a la demandante, por intermedio de su sobrino P.. Asimismo, se indica que C.A.M. vio embarazada a la señora B.S. cuando faltaba ya poco para que naciera la demandante, y que en los registros correspondientes a su bautizo, su matrimonio y para la obtención de su cédula de ciudadanía, se utilizaron datos vagos, principalmente en cuanto a la edad.

Se agrega que el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante R.A.M.S. y en él se reconoció como herederos a J.E. y H.M.N., C.A. y L.M.N., O.A. y C.M.B., “y otros”.

B. Integrado el contradictorio, y rituada la etapa correspondiente a la primera instancia, el juzgado a quo profirió sentencia en la que declaró que E.I.S. es hija extramatrimonial de R.A.M., ordenó oficiar al notario y al “párroco que corresponda” (F. 321 C. 1) para efectuar las correcciones del caso en el registro civil y en la partida de bautismo de la demandante, declaró probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia y negó la pretensión de la demanda relacionada con la petición de herencia.

C. De este fallo apelaron la parte actora y el demandado J.E.M.N.. El Tribunal, para desatar la alzada, profirió el fallo que es ahora objeto de recurso de casación, sentencia en la cual el colegiado, luego de un breve recuento de los antecedentes legislativos sobre la filiación natural, se detiene a examinar la causal contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1988, del cual resalta como supuesto de hecho para la prueba de la paternidad extramatrimonial, la acreditación de las relaciones sexuales dentro del tiempo en que legalmente debió tener lugar la concepción.

Y tras referenciar las pruebas recaudadas, con particular énfasis en las declaraciones de B.S. -madre de la demandante- y C.M. de B., en el interrogatorio de parte a E.I.S., así como en la práctica de la prueba genética, el juzgador de segunda instancia señala que como Esperanza nació el 15 de marzo de 1948, su concepción tuvo ocurrencia entre los días 21 de mayo y 19 de septiembre de 1947, año en el cual la madre de la demandante ubica la época en que fue agredida sexualmente por R.M., lo que halla asimismo reforzado con el dicho de C.M. en cuanto que el causante le envió unas monedas a la mamá de la demandante y que el padre de la testigo “no la dejaba hablar con R. debido al suceso” (F. 63 C. 2).

En lo que concierne a la prueba de ADN, destaca el ad quem, en primer lugar, que si bien la prueba no arrojó el 99.99% exigido por la ley, no se encontró exclusión alguna de paternidad, lo que constituye un indicio. Y en segundo lugar, en vista de la incertidumbre del resultado anterior, el juzgador en varias oportunidades intentó la práctica de la prueba, pero ante las reiteradas inasistencias de los demandados al laboratorio de genética, no se pudo llevar a cabo, actitud esta que constituye indicio grave en contra de ellos. Todo lo anterior le condujo a disponer la declaratoria de paternidad.

En lo que hace a los efectos patrimoniales de dicha declaración, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó el juzgador de segunda instancia que la sentencia sí tiene efectos patrimoniales frente a los demandados C.A.M.N., J.E.M.N., L.M.N., Ó.A.M.B., C.M.B. y los herederos indeterminados, pero no respecto de H.M.N. pues fue notificado ya vencidos los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el entonces vigente artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre los frutos, también apoyado en antecedente jurisprudencial, concluyó que no era este el momento procesal pertinente para discutirlos, por lo que ordenó su tasación en la oportunidad correspondiente y ante el juez de conocimiento de la sucesión. No obstante, entró a calificar como herederos de buena fe a los demandados, así como a indicar que estos debían devolver tanto la posesión de los bienes que se le adjudiquen a la demandante como los frutos naturales y civiles causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Formulado, concedido y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, erige el...

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