Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5475 de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552536758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5475 de 23 de Junio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5475
Número de sentencia5475
Fecha23 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5475

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario instaurado por OLIVA CHACON DE NAVARRETE contra E.L.L., proferida el 27 de Julio de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - S. Civil -, por remisión que le hiciera su similar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1.991.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, la citada demandante convocó a la igualmente referida demandada, a efectos de que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen en la respectiva sentencia las siguientes declaraciones y condenas:

A....Q.E.L.L., prometiente compradora del inmueble ubicado en la transversal 44 No. 8A-04 de esta ciudad y cuyos linderos y demás características en el libelo se especifican, incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de febrero de 1988, por el cual la señora O.C. de N. prometió venderle el inmueble antes mencionado.

B. Como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa.

C. Que se ordene a la demandada restituir a la demandante el inmueble antes señalado.

D. Igualmente, que se condene a la demandada a pagar a la señora O.C. de N., los frutos civiles producidos por el inmueble, no solo los percibidos, sino aquellos que con mediana inteligencia y actividad habría podido percibir el bien durante el tiempo que estuvo en poder de la demandada, conforme a dictamen pericial.

E. Se le condene, además, a pagar el valor de los perjuicios, lucro cesante y daño emergente, sufridos en razón del incumplimiento, junto con la cláusula penal pactada.

F. Se le condene en "gastos y costas" a la demandada.

2. La demandante fundó sus pretensiones en las afirmaciones que enseguida se sintetizan:

A. El 19 de febrero de 1988, la demandante, obrando como promitente vendedora, y su demandada, como promitente compradora, suscribieron un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la transversal 44 No. 8A-04 de la ciudad de Bogotá, predio al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 050-0342795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

B. Se acordó como precio de venta la suma de $5'800.000,oo, de los cuales la compradora debía pagar $3'800.000,oo a más tardar el día 1o. de junio de 1988, fecha en que también debía firmarse la escritura que perfeccionaría la compraventa.

C. Con acuerdos posteriores y en razón de que la prometiente compradora no tenía el saldo del precio, en varias ocasiones se prorrogó la fecha para la firma de la escritura pública, dándose como última la del 7 de octubre de 1988 a la hora de las 2:30 p.m. en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, día y hora en que también se cancelaría el saldo pendiente del precio y los intereses que fueron pactados al 3% mensual.

D. Como el día y hora prefijados la prometiente compradora no compareció, la prometiente vendedora dejó constancia de tal hecho en la mencionada oficina.

E. A la demandada se le entregó el inmueble real y materialmente desde el día 6 de marzo de 1988, fecha desde la que ha venido disfrutándolo.

F. La demandada ha sido requerida para que de cumplimiento a lo pactado, sin que hasta la fecha de la demanda lo hubiere hecho.

2. En su oportuna contestación del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones, negó la gran mayoría de los hechos y propuso como excepciones de fondo "la fuerza mayor y caso fortuito" y "promesa de contrato no cumplido por parte de la demandante".

3. Una vez rituada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 18 de noviembre de 1991, mediante la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó, consecuencialmente, las súplicas de la demanda.

4. Por virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante contra la anterior decisión, del proceso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que a su turno lo remitió a su similar de Cundinamarca, en el marco de previsiones normativas contenidas en el Decreto 2651 de 1991. Esta última institución jurisdiccional, profirió sentencia el 27 de Julio de 1994, por la cual revocó la apelada y en su lugar dio vía libre a las pretensiones del libelo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Señaló el sentenciador de segundo grado que para la prosperidad de la pretensión resolutoria, debían concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían al demandante, o al menos que hubiere estado presto a cumplirlas, y c) el incumplimiento por parte del demandado de alguna o algunas de sus obligaciones contractuales.

En el sub lite, refiriéndose al primer elemento, expresó el ad quem que con la demanda se allegó el escrito contentivo de la promesa de venta y sus modificaciones, documento que adquirió la calidad de auténtico a través del proceso, contrato que, además, estimó válido a la luz del artículo 89 de la Ley 153 de 1987.

Con respecto al segundo elemento, advirtió el Tribunal, luego de precisar con soporte jurisprudencial que el deber principal adquirido por lo prometientes contratantes era el de concurrir a la notaría indicada, el día y hora señalados, a otorgar la escritura que perfeccionara el contrato prometido, que este compromiso sí había sido cumplido por la promitente vendedora, tal y como consta en el acta No. 121 cuya copia obra a folio 29.

En lo relativo al tercer elemento, es decir, al incumplimiento por parte de la demandada, señaló bajo el mismo supuesto obligacional, que ésta no fue cumplida, en la medida en que no concurrió a la notaría a celebrar el contrato prometido.

2. Se ocupó luego el fallador de los medios de defensa propuestos por la demandada, precisando, en cuanto a la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, que la demandada demostró el padecimiento de la enfermedad desde tiempo atrás, que estuvo hospitalizada del 12 al 22 de Septiembre de 1988, pues desde 30 días antes había presentado crisis convulsivas que aumentaron en frecuencia, razón por la que el médico le ordenó "seguir en controles neurológicos permanentes". De allí que el día 6 de Octubre de 1988 un médico neurólogo le dio un certificado de incapacidad que se ha venido prolongando en el tiempo, siempre por el "ACV isquémico cerebeloso bilateral" (fl. 39, cdno. 2).

El Tribunal dedujo de lo anterior que la enfermedad no era nada imprevisible, que antes por el contrario, resultaba muy previsible, pues desde un mes antes de ser hospitalizada, es decir, desde los primeros días del mes de Agosto de 1988 empezaron los síntomas de la patología, y no obstante suscribió el 5 de Agosto y el primero de Septiembre del mismo año, las prórrogas para la firma de la escritura, a sabiendas de que se encontraba enferma.

Por lo expuesto, prosiguió el ad quem, la enfermedad que venía padeciendo la demandada no constituía la fuerza mayor o caso fortuito que alegaba y, por tanto, no resultaba liberada de la obligación que tenía de concurrir a la notaría a otorgar la escritura de compraventa.

Pasó luego al análisis de la segunda excepción propuesta, esto es, el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, como lo eran la entrega del inmueble desocupado de sus actuales inquilinos el día 1o. de Junio de 1.988, la entrega del paz y salvo notarial del inmueble, del certificado de libertad y tradición, de la copia del título escriturario, de la escritura de aclaración en cuanto a la ubicación del inmueble, la manifestación de la prometiente compradora sobre el hecho de si era o no casada y si tenía sociedad vigente. Sobre éstas, expresó el Tribunal que se trataba de obligaciones secundarias, las cuales, en todo caso, la demandada demostró en el proceso que se encontraban cumplidas.

Concluyó entonces el sentenciador que la parte actora cumplió con los elementos exigidos para la prosperidad de su acción y, por lo tanto, acogió la pretensión resolutoria, ordenando las restituciones mutuas, así: Condenó a la demandada a restituir el inmueble junto con los frutos tasados en $7'430.751 hasta el 28 de Julio de 1994 y al pago de los que se causaren posteriormente hasta la fecha en que se efectuare la restitución; condenó a...

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