Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 029 1997 23485 01 de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 029 1997 23485 01 de 31 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 029 1997 23485 01
Número de sentencia11001 3103 029 1997 23485 01
Fecha31 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).


Ref.: Expediente No.11001 3103 029 1997 23485 01


Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes GRACIELA, M., J.D., H. y EMPERATRIZ SUÁREZ, J.D.D.J.P., F. MARTÍNEZ DE PARRA, ÁNGEL MARIA y Y.P.M. interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra A.M.Z.B..


ANTECEDENTES

  1. En demanda presentada el 30 de mayo 1997, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, los prenombrados demandantes pidieron que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S – 539220, cuyos linderos especificaron en los hechos de la demanda; y, en consecuencia, que se condenara al demandado a restituirles dicho predio.


2. Sustentan sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza así:


2.1 J.V.S., A.P.S. y Florinda Martínez de P. adquirieron la posesión del bien objeto de la usucapión en diciembre de 1949, época en la que compraron los terrenos aledaños a aquél.


2.2 J.V.S., el 2 de enero de 1968, le dejó la referida posesión a sus hijos y a su yerno J. de Dios J. P., quienes venían ayudándole en los quehaceres agrícolas.


2.3 A partir de esta última fecha, los hijos y el yerno de José V.S. continuaron con la posesión, junto con A.P.S., su esposa F.M. de P. y su hijo Á.M.P.M., quien se unió a ella ese mismo día.


2.4 A.P.S. poseyó el predio hasta su muerte, hecho ocurrido “el 17 de abril de 1995” (sic); en consecuencia, esa posesión ininterrumpida de más de 20 años la heredaron sus hijos Á.M. y Y.P.M., a quienes por ministerio de la ley se les defirió la herencia al fallecer su padre.


2.5 Los demandantes tuvieron la posesión alegada hasta “el 30 de agosto de 1993” (sic), es decir la detentaron por más de 20 años “en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida”.


2.6 Los actores durante el mentado término ejecutaron actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, ya que destinaron el terreno para el cuidado y cría de ganado vacuno, ovejas y cerdos; así mismo, cultivaron y conservaron los pastos, efectuaron mejoras como la adecuación de riegos y dragaron el río para evitar inundaciones.


    1. Actualmente el demandado está en posesión del inmueble a usucapir.


3. Admitida la demanda se notificó personalmente de la respectiva decisión al demandado, quien se opuso a las pretensiones, pidió que se diera aplicación al artículo 2523 del Código Civil y adujo como medios de defensa “la falta de legitimación en la causa”, “petición inexistente” y “fraude procesal”. Del mismo modo, se notificó al curador ad litem de las personas indeterminadas, previo emplazamiento de éstas.


4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 9 de agosto de 2000, que declaró “fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa” y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta, decisión que ahora es impugnada en casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, esbozó algunos aspectos atinentes a la prescripción, específicamente refirió que conforme a lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil, ella se interrumpe en los siguientes casos: “1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada”; 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”; así mismo, resaltó que la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado legalmente, conforme lo dispuesto en el título “De las acciones posesorias”, pues en tal caso no se entenderá interrumpida para el desposeído, cuestión esta última que, advirtió, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 792 Ibídem.


Adujo que los actores afirmaron en la demanda que su posesión terminó el 30 de agosto de 1993 y que actualmente el demandado es el poseedor del inmueble, hechos que en su entender generaron la interrupción natural de la prescripción, lo cual aparejó la pérdida de todo el tiempo anterior de posesión, ya que aquellos “no acreditaron su permanencia en la posesión” y, en consecuencia, la acción ejercida está llamada al fracaso.


Empero, como los actores alegaron que para la prosperidad de la prescripción adquisitiva sólo se requiere haber tenido la posesión por el término exigido por la ley, sin que sea necesario conservarla al momento de instaurarse la demanda, puso de relieve que esa argumentación carecía de sustento, habida cuenta que, a su juicio, “la prescripción debe ser alegada y solo una vez alegada el derecho prescrito se incorpora en el patrimonio del prescribiente”.


El sentenciador no se detuvo en esas consideraciones, pues de todos modos abordó el estudio de la posesión en que los actores soportan la usucapión reclamada, ocupándose en primer lugar de la suma de posesiones, en cuanto coligió de los supuestos fácticos de la demanda que tal figura había sido invocada. Al respecto, en síntesis, expuso que el ordenamiento jurídico exige una “causa adquirendi”, la cual puede fincarse en cualquier negocio jurídico o en la propia sucesión por causa de muerte, pero lo importante es que el título que lo contiene sea idóneo para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Explicó que así aflora de lo estipulado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, los cuales transcribió.


Precisó que cuando se trata de la muerte del poseedor inicial, los herederos adquieren “ipso iure” o de pleno derecho la posesión sobre todos los bienes relictos, aunque no tengan conocimiento de su muerte ni ejerzan un poder físico o material sobre los mismos, tal como se desprende de los artículos 757 y 783 Ibídem, cuyo texto trasuntó.


Dejó en claro que en el momento en que se defiere la herencia, la posesión de ella se transmite por ministerio de la ley al heredero, pero que ello en modo alguno se constituye en el título necesario para acreditar la suma de posesiones, pues sólo pueden serlo el decreto judicial de posesión efectiva de la herencia (art.757 del C.C. y 607 C. de P.C., la sentencia aprobatoria de la partición o la escritura pública que solemniza y perfecciona la partición o adjudicación de la herencia tramitada ante notario (Decreto 902 de 1988).


Infirió, entonces, que quien acude a la agregación de posesiones tiene que demostrar a plenitud la manera como pasaron a ella la posesión o posesiones anteriores hasta cubrir los 20 años requeridos por la ley, exigencia que no encontró cumplida respecto a los herederos de A.P.S., toda vez que “al continuar aquellos con la posesión ejercida por su padre, quien falleció el 17 de abril de 1995, su posesión propia - la de los hijos – era tan sólo de dos años a la fecha de presentación de la demanda”; por consiguiente, si pretendían agregar la posesión del causante debieron previamente tramitar el proceso de sucesión para obtener la posesión efectiva de la herencia u obtener la respectiva sentencia aprobatoria de la partición, títulos traslaticios necesarios para sumar a la posesión propia la de su antecesor. Al abrigo de esas reflexiones dedujo la improsperidad de las pretensiones de los hijos de A.P.S.(.M. y Y.P.M..


Relativamente a la posesión alegada por J. de D.J.P., los hermanos S., F.M. de P. y Ángel María P. Martínez, esto es la ejercida desde enero de 1968, puntualizó que para acreditarla se requería “la plena prueba del uso público, excluyente y continúo del bien por todos y cada uno de ellos”; empero, no encontró que tal situación fáctica estuviere probada, por cuanto estimó que de los testimonios recaudados se desprendía “una coposesión iniciada por J.V.S. y A.P.S., quienes en el ejercicio de los actos posesorios fueron apoyados por sus hijos de quienes en modo alguno se puede predicar posesión exclusiva y excluyente de la de aquellos puesto que ninguno de ellos ha demostrado título traslaticio que lo legitime para alegar una posesión propia y diferente a la de sus antecesores por el término exigido por la ley”.


Para justificar dicha inferencia probatoria refirió que los deponentes al ser interrogados sobre qué personas han detentado el inmueble y en razón de qué manifestaron lo siguiente:


Nepomuceno Bernal. ‘Eso lo ha tenido la familia de don José V.S. y don A.P.’. (F.271 vuelto C-1); J.P.B.. ‘únicamente lo poseían los P.s y los S. como poseedores y ahí cultivábamos hortalizas, papá (sic) y maíz y cuidábamos el ganado de don A.P. y los S.’. (F.273 vuelto C-1); D.I.F.T.. ‘Don J.S. y sus hijos y el señor A.P. y sus hijos, los conozco como propietarios de ahí porque ellos cultivaban hortaliza, cuidado del ganado’. (fl.277 C-1); A.G.B.. ‘El finado A.P.S., el señor J.S. que eran los primeros y luego con sus hijos, como poseedores, ellos tenían vacas, ovejas y siembra de hortalizas’. (fl.278 C-1); Ernestina Castillo de J.. ‘Los señores A.P. Y J.V.S., como propietarios – poseedores’. (Fl.280 C-1); I.B.. ‘Los únicos propietarios han sido el señor A.P. y el señor J.S., los únicos dueños que han poseído ese inmueble’. (Fl.282 c-1); Enrique S.. ‘... J.V.S. y don A.P.S., ellos tenían posesión de dicho lote más o menos de tres fanegadas, ellos tuvieron posesión hasta el año 1993-1994 ...’. (Fl. 285 C-1)”.


Reiteró que de las trasuntadas testificaciones afloraba que la posesión del bien...

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