Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29364 de 17 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 17 Octubre 2008 |
Número de expediente | 29364 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 29364
Acta No. 42
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 8 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por L.A.V.B..
I. ANTECEDENTES
L.A.V.B. demandó a COMFAMA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que culminó por causa imputable a la empleadora; para obtener el reintegro al empleo y el pago de los “brazos caídos desde el 21 de marzo del año en curso hasta la fecha en que se ponga fin a este proceso” y la indemnización moratoria (folio 3). La demanda fue reformada y en el escrito respectivo suprimió la pretensión de reintegro (folio 22).
Fundamentó esas súplicas en haber prestado sus servicios a la demandada desde el 13 de diciembre de 1995, como vigilante, con salario mensual de $564.586,oo; que en diciembre de 2000 pactó un acuerdo con su empleadora en el que ésta se comprometía a vincularlo directamente con la Organización C...V.S.A.; que aceptó la propuesta de terminar el contrato por mutuo acuerdo porque le garantizaba la estabilidad laboral con la empresa C.V.S.A.; que el 20 de marzo de 2001 suscribió el acta de conciliación, tal como se había dicho en el acuerdo de diciembre de 2000; que la Organización C...V.S.A. comenzó a funcionar inmediatamente hizo el empalme con COMFAMA, pero nunca fue vinculado a esa organización, con lo que se considera engañado por su empleadora; y que desconoce cuál fue el sistema empleado por C.V.S.A. para seleccionar el personal que trabajaría para ella.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación laboral desde el 13 de diciembre de 1995, el cargo y el último salario; negó haberse comprometido a vincular al demandante a un tercero; aceptó haber suscrito el acta de conciliación en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en desarrollo de la transacción pactada; dijo no constarle el hecho séptimo, que el octavo no es cierto y del noveno que desconoce las políticas de C. para seleccionar y contratar empleados, puesto que “colaboró con sus trabajadores que venían laborando en el área de mercadeo y le suministró a los funcionarios de C.V., los listados, con nombres, direcciones y oficios, con el objeto de que la empresa C.V. procurara tenerlos en cuenta al momento de seleccionar y contratar las personas que requería, para entrar a operar los expendios que anteriormente manejaba C..” Invocó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, que se declaró no probada, y las de fondo de cosa juzgada, transacción y conciliación, pago, inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 24 de mayo de 2005, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante, en virtud de lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y las costas de la primera instancia.
El ad quem transcribió las consideraciones del acuerdo suscrito por el subdirector de gestión humana de la demandada, y arguyó que de su lectura es claro que C. no continuaría con la parte operativa del mercadeo social porque éste seguiría a cargo de C.V.S.A., a la cual se vincularía hacia futuro el personal vinculado por C., “Es decir que, con claridad absoluta se estipuló que este personal no continuaría con C., sino con C.V.S.A.” (Folio 212).
Reprodujo un breve fragmento del acta de conciliación y aseveró que “En esta acta de conciliación no confesaron en definitiva los mismos términos del acuerdo previo, porque en esta última, se hizo alusión única y exclusivamente a la terminación de mutuo consenso del contrato por las partes y al pago de una bonificación especial compensatoria, más (sic) no se hizo alusión al punto álgido de este proceso, que lo constituye la vinculación del actor a la organización C.V.. En otras palabras, en el acuerdo conciliatorio no quedó a cargo de la demandada la obligación de vincular al actor a C.V.S.A.” (Folio 212).
Expresó que “La prueba documental aportada al proceso, nos muestra entre los folios 16 a 20 toda la propaganda, en un medio denominado causa común, editado por la subdirección de gestión humana de COMFAMA, dirigida a obtener el beneplácito del trabajador en el respectivo acuerdo; las campañas orquestadas en este medio de comunicación, tenían que ver con el trabajo, la salud, la vivienda y la educación como garantías de la alianza hecha por C.. Enérgicamente se hacía notar que no se perdía ni un solo empleo, siendo la única salida en opinión de expertos, esa alianza. El empeño de la demandada estaba dirigido a conservar el empleo. Todo esto muestra a las claras que siempre puso de presente C. el que el trabajador, a pesar de desvincularse de la mencionada sociedad, conservaría su empleo con la nueva organización. En este sentido declaran A.M.L.F. (folios 119 a 121), y E.R.M.G. (folios 128 y siguientes).” (Folio 213).
Sostuvo que “A la Sala no le queda la menor duda, que (sic) entre las promesas que le hizo la empleadora al trabajador estaba la de permanecer en su cargo, puesto que la nueva firma asumiría el control de los supermercados, conservando el mismo rol de empleados. Sin embargo, tenemos que ser muy claros al considerar que no obstante todo el trabajo logístico dirigido a garantizar esa conservación del empleo, y que fue determinante para el mutuo acuerdo, no se plasmó en la respectiva acta de conciliación, la que en el fondo constituye al acto jurídico, que se pide desconocer por la Sala.” (Folio 213).
Narró que el acto conciliatorio fue realizado por el funcionario competente, como lo disponen los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que el demandante declaró a C. en paz y salvo por todo concepto, “pero movido por todas las circunstancias anteriores, es decir, por haber celebrado previamente un acuerdo con la demandada, a través del cuál (sic) se le garantizaba la continuidad en el cargo con la nueva organización.” (Folio 213).
Añadió “que el demandante fue inducido en error, error insuperable, debido a la manipulación permanente y constante de la demandada”, que “le deformó la realidad al demandante, con promesas que lo llevaron a la firma de la conciliación”; que “algunas personas no quisieron conciliar, y la demandada se vió (sic) en la obligación de cancelarles los salarios hasta por un año. Es decir que, la mutación de la verdad logró en el demandante el propósito pretendido por la demandada, cual fue la firma de la conciliación. Ya sabemos el resultado consistente en que demandante (sic) no fue incorporado a la planta de personal de la nueva empresa empleadora.”
Explicó “que ese consentimiento brindado en ese acto jurídico por el demandante no fue libre, espontáneo, sino que se obtuvo a través de actuación fraudulenta de la demandada, luego, tenemos que concluir que existiendo el vicio en el consentimiento, cabe la nulidad de ese acuerdo”, con “la rescisión del acto o contrato, como lo prevé el artículo 1741 del código civil. O sea que, al declararse, no tiene ningún efecto el indicado contrato, las cosas vuelven a su estado anterior, es decir que, se tiene por no celebrada la terminación del contrato por mutuo acuerdo. En ese orden de ideas, debe entonces decirse que el contrato debe permanecer en el tiempo, y como consecuencia de ello, se impone el reintegro del actor a su anterior cargo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales debidos. A su vez, el demandante, debe reintegrar los dineros pagados por la bonificación especial por la firma de ese acuerdo, permitiéndose la compensación respectiva.” (Folio 214).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la entidad demandada y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas como corresponda.
Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 15, 55, 56, 61, 62, 64, 65, 127, 133, 134, 140, 230, 249, 306 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1503, 1507, 1546, 1741, 1742 (subrogado por el 2...
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