Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30605 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30605 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente30605
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
t eót hd adornan el cargo, es manifiesta, pues si asi lo hubiere considerado tendríamos que concluir que el reintegro del trabajador oficial
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30605

Acta No. 64

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TEXTILES DEL RIO S.A. –RIOTEX- contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que IDELFONSO M. MARÍN y M.D.T.Q. le promovieron a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO-.



  1. ANTECEDENTES


Los citados señores demandaron a las empresas mencionadas para que en forma solidaria pagaran la indemnización de perjuicios morales, materiales, pasados y futuros, a causa del fallecimiento de su hijo L. de J.M.T., aduciendo que ocurrió en accidente laboral por culpa del empleador.


En sustento de sus pretensiones, adujeron los siguientes hechos: 1) Eran los padres de L. de J.M.T., quien laboraba al servicio de las empresas aludidas como operario de tintorería en la factoría de R.S. en la ciudad de Rionegro (Antioquia), quien devengó como último salario mensual la suma de $330.000.oo; 2) El 30 de abril de 1999, el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida el 5 de julio siguiente; 3) La culpa del infortunio es imputable al empleador, que utilizaba una máquina defectuosa y tampoco ofrecía una protección especial para la labor asignada; 4) A la fecha del siniestro llevaba 15 días desempeñando esas funciones, razón por la que no tenía suficiente entrenamiento, lo que hacía más riesgosa su labor, la cual era una actividad ordinaria en la empresa y 5) Que no obstante figurar su hijo como vinculado por C. a través de un presunto segundo contrato, en realidad había una relación laboral con R. y, aún de existir contrato de trabajo con C., existiría responsabilidad solidaria por tratarse de un contratista independiente.


R. S.A., al contestar el libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó el hecho primero, pero aclaró que el causante estuvo vinculado a esa empresa entre el 1 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 1998, fecha en la que renunció y, además, recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales sin existir reclamo alguno. Posteriormente se vinculó como afiliado a la Cooperativa C. mediante un convenio de asociación. Empresa y cooperativa celebraron un contrato civil de prestación de servicios mediante el cual la segunda se comprometió a llevar a cabo por su cuenta y riesgo, con autonomía administrativa y financiera, con la colaboración de sus propios asociados, servicios en las áreas de hilados, preparación, telares, acabados y servicios. Cuanto a los demás hechos, afirmó no constarles o los negó.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad entre R. y C., buena fe, culpa inexcusable de la víctima en la ocurrencia del accidente e inexistencia de dependencia económica (Folios 18 a 36).


Entre tanto, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -C.- también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos negó el primero, aclarando que el causante presentó solicitud de afiliación a esa cooperativa, a la que se asoció el 16 de abril de 1999, fecha en la que suscribió el convenio, permaneciendo como asociado hasta el 5 de julio de ese mismo año cuando se produjo su deceso.


Aceptó la suma que se dice devengaba por concepto de salario, pero aclaró que no correspondía a salario, porque a los asociados se les paga una compensación. Admitió el hecho tercero, dijo no constarle el séptimo y negó los demás; propuso las excepciones de cláusula compromisoria, falta de competencia, inepta demanda por estar dirigida contra persona no obligada, pago, buena fe, falta de causa, aplicabilidad de la ley laboral, falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de un vínculo sustancial generador de solidaridad obligacional entre C. y la empresa cliente a la cual se prestan servicios (Folios 54 a 64).


El Juzgado Laboral de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, condenó a R. a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $214’967.095.37 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo en el que pereció L. de J.M.T. el 30 de abril de 1999.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada –R.- interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Antioquia la modificó en la cuantía, señalando las siguientes condenas: $66.335.825,oo a favor del padre y $74.501.229,oo de la madre. También la condenó al pago de los honorarios causados por el dictamen pericial.



En lo que al recurso extraordinario incumbe, esto dijo el Tribunal:


La Sala analizará los puntos materia de apelación, de
conformidad con la competencia señalada en el artículo 66A del CP del T y SS, que estableció el principio de la consonancia.


Debe el Tribunal advertir que no se pone en discusión
los procedimientos formales empleados por la empresa demandada para beneficiarse del trabajo del causante M. TORRES, pues está acreditado que
su vinculación se hizo actuando de intermediaria la Cooperativa de Trabajadores de Colombia -C.-, según se infiere del documento de folios 97, y la aceptación parcial que de tal hecho se hace en la respuesta siete de la contestación de la demanda. Además, a folios 89 se encuentra el contrato celebrado entre TEXTILES DEL RIO S.A. “RIOTEX” y COODESCO, para la prestación de algunos servicios.


Para la Sala, la discusión sobre los efectos jurídicos producidos por la forma de vinculación del señor M. torres (Sic) por medio de la citada cooperativa, quedaron bien analizados por el A quo, quien decidió interpretar el hecho dentro del principio del contrato realidad establecido por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, para concluir que en el caso de autos se daban los elementos típicos de una relación de trabajo, en los términos dispuestos por el artículo 24 del CS del T, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que no alcanzó a ser desvirtuada por los actos meramente formales de vinculación laboral, es decir, los contratos de folios 89 y 97.


El contrato de folios 89 señala que los servicios se
prestarán en:


.....las instalaciones industriales de RIOTEX S.A., de acuerdo con los parámetros que se establezcan en las actas de órdenes de servicios, las cuales harán referencia a una o varias de las áreas y labores que se mencionan a continuación:


Áreas: Hilados, Preparación, Telares, Acabados, y servicios.


Alcance de los trabajos:


Limpieza de instalaciones, operación y limpieza de maquinaria, recolección de productos, acarreos, mantenimientos, almacenamiento de productos y funciones varias.


P.: las cantidades se estipularán en actas de órdenes de servicio semanal.


La COOPERATIVA se compromete para con EL CONTRATANTE en la prestación de servicio de recibo y almacenamiento de mercancía, toma de mercancía, formación y pesada de bultos, movilización de mercancía dentro de la bodega, despacho de mercancías en las salas de la C.P. T. Sacar muestras de algodón, aseo de depósitos y patios, identificación de pacas en el departamento de Fibras y Algodones, aseo de instalaciones, limpieza y sostenimiento de maquinaria, acarreo.


(*) de productos en proceso y terminados, corrección de daños en la Planta, todos ajenos a las actividades normales del beneficiario del servicio, y atención, mantenimiento y limpieza en los puntos de alimentación.


(...) ((*) espacios en blanco). (M. y subrayas propias del texto).


Según lo revela la prueba testimonial, el señor M.
TORRES se desempeñó como
“operario teñido de Telas” (fls. 124 vto); y para ello utilizaba “maquinaria, materia prima, infraestructura” eran de la empresa R..


Conviene precisar que la demandada en el certificado de folios 195, acepta que el trabajador inicialmente laboró a su servicio entre 1997 y 1998; que renunció en diciembre de 1998; y que luego se afilió a la cooperativa C., la que en virtud del convenio suscrito con la empresa, lo envió a trabajar allí.


Si se relaciona lo expresado en este certificado con lo revelado por la prueba testimonial de folios 124 a 130, se concluye que el señor M. TORRES inicialmente fue trabajador de la empresa, con vinculación directa a la misma, desempeñándose como teñidor de telas; relación que se dio entre el año 1997 hasta diciembre de 1998, según dice la empresa, renunció y se vinculó a la cooperativa C., quien lo envió a realizar la misma labor que venía desempeñando cuando estaba vinculado directamente a R..


Varios aspectos se deben destacar de lo anterior: El primero, relativo a que la labor del señor M.T. hacía parte de las actividades propias del beneficiario, como teñidor de telas; advirtiendo la Sala que tal actividad no está contemplada expresamente dentro (Sic) contrato de folios 89, como aquellas que desempeñarían los cooperados, salvo que se tuviera como tal las de “funciones varias”, que no parece pueda interpretarse en el sentido pretendido por la demandada, pues es claro que las actividades que contrató con C., según se desprende del mismo contrato, “eran ajenas a las actividades normales del beneficiario del servicio”. El segundo aspecto, es que dentro del proceso no se observa orden de trabajo o de envío del trabajador por parte de la cooperativa a la empresa demandada, a cumplir una de las funciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
48 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR