Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552537450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 12 de Octubre de 1995

Fecha12 Octubre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá P.C.T doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

R..- Expediente No 4122.-

Provee la Corte en relación con el recurso de casación que M.A., T.D.J. y L.A.B.R.; F.J.L., AMPARO, J.A., H.. MARIO y D.B.M.; RUÓIELA BEDOYA DE RAMIREZ; M.O.. HERNAN JULIO. M.L., M.L. y B.I.B.B., interpusieran en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que data del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992) proferida dentro del proceso ordinario instaurado por M.E. DUQUE DE VELEZ en frente de los citados recurrentes y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO.

ANTECEDENTES

i.- En demanda inicialmente repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de P., cuyo conocimiento asumió luego por competencia el Juzgado 1º promiscuo de Familia de la misma ciudad, la citada demandante solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también nombrados, se la declarase hija extramatrimonial de M.T.B., con derecho a heredarlo; que se ordenase el rehacimiento de la partición con su intervención para que se le adjudique lo que legalmente corresponda; que se condenase a los demandados a restituirte los bienes que en la nueva partición le sean adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la muerte del causante.

ii.- A fin de fundamentar esas pretensiones, la actora expuso que M.T.B.R. y L.D.S. iniciaron relaciones amorosas en Cali, en 1951. Que habiendo quedado Lefia en embarazo se trasladó a P., donde fue seguida por M.T.. Ahí nació M.E. el 5 de junio de 1952 (sic- debió decir 5 de junio de 1953), y, ocurrido ello Marco Tulio entró a colmarla de atenciones y cariño, tal como lo había hecho con la madre durante el embarazo, suministrándoles todo lo necesario para vivienda, alimentación y vestido. Que a su hija M.E. la presentó ante su familia y amigos como tal, siendo aceptada como un miembro de la familia B.R.. Que ella lo acompañaba a todas las fincas que poseía, y a reuniones sociales, sobre todo familiares. Que M.E. se casó el 23 de enero de 1971 con el señor J. de J.V., quien recibió de parte del padre de aquella toda su aprobación para la relación y posterior matrimonio. Que aunque M.T. no pudo educar a M.E. sino hasta segundo de primaria, la sostuvo siempre asi, dándole todo lo necesario para vivir.

iii.- Tan pronto como los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, le dieron respuesta por medio de mandatario, oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, para lo cual negaron unos hechos y de otros dijeron no constarles. Propusieron, además, varías excepciones, algunas de ellas previas, desestimadas en su oportunidad por el a-quo.

Recibido el trámite propio, la primera Instancia culminó con la siguiente decisión:

“1o.- No declarar probadas las excepciones propuestas...

"2o.- Declarar que la señora M.E.D., es hija extramatrimonial de M.T.B.R..

“3º.- Ordenar la inscripción de la anterior declaración de paternidad en el registro civil competente...

“4°.- Se declara que M.E.D., tiene vocación para suceder a M.T.B.R..

“5°.- Declarar inoponible a la mencionada ciudadana la adjudicación que de lo dejado por el señor M.T.B., se hizo en favor de los demandados, en el proceso de sucesión...

"6o.- Disponer en consecuencia, que el trabajo de partición se rehaga con inclusión de la interesada aquí reconocida.

“7º.- Condenar a los demandados a restituir a la demandante, la herencia que le corresponda.

"8°.- ... 9º.-... 10°... 11º...'.

Del anterior proveimiento recurrieron en apelación todos los demandados, salvedad hecha de S.B. de Cañas y Orlando y O.B.R..

El Tribunal dictó sentencia confirmatoria, la que es objeto del presente recurso de casación.

LA MOTIVACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

I - Al referirse al fondo de la cuestión planteada, señala el Tribunal que "de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida filiación natural se sustentó básica, aunque no completamente, en la posesión notoria del estado civil de hija del causante M.T.B. que se arroga la actora...", para advertir un poco después que se impone un detenido estudio de la prueba testimonial recaudada para deducir si se impone una certidumbre irrefragable, teniendo en cuenta también que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no puede extremarse el rigor del examen probatorio hasta el punto de que se frustren los propósitos de la ley de tutelar los derechos de los hijos extramatrimoniales. Y anunciar seguidamente que la prueba testimonial traída por la actora "no conforma un conjunto completamente cohesionado que ensamble a la perfección, pese a lo cual su "análisis global" conduce "a te convicción de que la señora M.E.D. si es hija de M.T.B.".

B - AI examinar las versiones de los distintos testigos comenta lo siguiente de cada una de ellas.

  1. De la señora EDELMIRA SALAZAR DE GAVIRIA manifiesta que su relato es "razonado" sobre la forma como supo del embarazo de Adelfa o L.D., proveniente de las relaciones con M.T.B., iniciadas en Cali, Sin que le constaran personalmente porque sucedieron en otra parte. Que cuenta que B. ayudó durante los dos primeros años de vida de 1a demandante a la madre de ésta, visitándolas con frecuencia; que, incluso, ayudó a Adelfa durante su embarazo, asumiendo los gastos del nacimiento de M., a quien daba el afecto de padre, habiendo una vez velado por su salud. Que, discurre el ad-quem, "es determinante la testigo, y en ello se vislumbra su desinterés en tas resultas del proceso, en asegurar que hasta los dos años de vida de la actora se enteró directamente de ese trato, porque luego la madre se la llevó para la casa de una tía de ella y no supo más... 'porque mi tía siempre vivía retiradito y a mi me tocaba trabajar mucho, entonces yo no podía visitarlas'". Que su responsabilidad proviene de haber sido en la casa donde vivía la deponente que se dieron las circunstancias sobre las que depone, porque lo demás sólo lo supo de oídas. Que entonces, lo sustancial de la declaración aparece en lo resumido, que respalda las causales 5º y 6ª de la ley 75 de 1968, aunque es claro que no alcanza a dar fe de que el trato de hija por parte de Marco Tulio y la para (sic) su crianza se hubiera prolongado por el quinquenio que exige la ley".

    Tras indicar dos "desfases temporales" en los que incurre la testigo, expresa que esas contradicciones no afectan la esencia de su declaración, porque mientras "se refiere a hechos de los que... fue partícipe ostentan razón de su ciencia", que solo comenta aconteceres que no le constan personalmente es, que "incurre en vaguedades" explicables porque proceden del dicho de terceros.

  2. De la señora BLANCA ELISA CANO, destaca que era vecina de L.D.. Que por más de diez años se enteró de que M.T.B. visitaba a M.E., a quien prestaba ayuda económica hasta después de su matrimonio. Que se refería a ella como su hija cuando la mandaba llamar con la declarante, pues la visitaba "constantemente™. Que se enteró que la demandante iba a la casa de Marco Tirito. Para el Tribunal, tales aseveraciones "no pueden calificarse de gratuitas (ya que) están apoyadas en suficiente responsabilidad y ponen de presente el lazo de familiaridad que unía a las aludidas personas, Y (lo que) por su carácter público y no reservado, pregona la notoriedad del estado civil alegado'.

  3. De la señora M.L.D.R., manifiesta que también da fe dé "trato personal" entre Marco Tulio y la demandante, y de las "visitas frecuentes que le hacía". Que refiere cómo integrantes de la familia B., como F. y J., "iban a la casa de M.H. y la trataban como pariente, y que el propio Marco Tulio en la fiesta del matrimonio de R.R. y S.R. afirmaba que aquélla era su hija"-

  4. De la señora M.E.R. dice que su testimonio es en el mismo sentido de 1a anterior, puesto que vela cómo M.T. visitaba a M. hasta unos quince d[as antes de su muerte. Que "le llevaba cosas y que 1a acompañaba a algunas reuniones realizadas en su residencia, y que J. y F.B. se relacionaban con la demandante". Que cuando Marco la visitaba "públicamente era el papá de M.E."

  5. De la señora M.R. GALLEGO (sic) dice que "conoce a la demandante desde hace treinta años, cuando su madre se radicó en el barrio 'Centrar, y cuenta que cuando M.H. tenia dieciséis conoció a M.T.B., quien en adelante 'siguió visitándote y te brindaba ayuda .económica' y la trataba 'como un padre a una hija, muy amoroso con ella...". Que él le daba la bendición y un beso en la frente.

    Que ella y un primo suyo llamado J.E.V., quien fue chofer de uno de los carros de B.R., eran portadores de paquetes que este le enviaba a M.H., a quien visitaban J. y F.B., según vio; que aquel explícitamente la reconocía como sobrina suya.

  6. Del señor J.A.E. expone que 'solamente vio dos veces a M.T.B. cuando iba en plan de visitar a la actora. e Ignora sí él le prestaba ayuda económica. (Que) en una de esas ocasiones B. le preguntó por el paradero de M.H.D., porque ésta habla cambiado de casa en el mismo barrio, y se refirió a ella como su hija".

  7. Del señor E.E.R. resume que "debió buscar en su casa a M.T.B. en varias oportunidades por asuntos de negocios, y en tres de ellas fue atendido por M.H.D., de quien el mismo M.T. le había referido que era hija suya y le decía que le estaba ayudando, aunque no le concretó en qué forma. (Que) Ignora qué trato mutuo se dispensaban ellos; pero cuando el testigo le preguntó a él por qué no la había reconocido, le dijo 'ahí estamos en eso”.

  8. Finalmente, aludiendo a los testimonios de E.R.D.R.. JAIRO DE J.V.R. y L.A.R., "suegra, esposo y cuñado de la demandante; que no fueron tachados de sospechosos por los demandados; tal vez no pudieran por si solos servir de fundamento a una pretensión como la impetrada en la demanda, "por razón del Interés que podría asistirles en el asunto, pero unidas con las demás a que se ha hecho...

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