Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32040 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32040 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente32040
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 32.040

Acta No. 30

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EVELIO PINZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Evelio Pinzón demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que -en lo que interesa al recurso de casación-, se lo condene a pagarle pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios. Pidió que las condenas sean indexadas.


Afirmó que fue trabajador dependiente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que lo inscribió al Instituto de Seguros Sociales; que, al ser inscrito al ISS, adquirió la calidad de asegurado ante dicha entidad de seguridad social; que al adquirir esa calidad, necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, “ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha obligatoriedad”; que tiene cumplidos 60 años de edad y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, concretamente para el seguro de invalidez, vejez y muerte, por un período superior a los 20 años; y que dicho lapso de trabajo y, por ende, de cotizaciones, le significa haber cotizado más de 1.000 semanas.


El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el actor no cotizó el número mínimo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues ha cotizado 530, de las cuales 246 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.


Tramitado el proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 19 de septiembre de 2005. En su virtud, declaró probada la excepción denominada petición anticipada; e impuso las costas a la parte demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y condenó en costas de la segunda instancia al demandante.


Advirtió que la controversia se define con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante cumplió los 60 años de edad el 10 de junio de 1992.


Luego de transcribir el artículo 12 del referido Acuerdo, apuntó que como el actor cumplió los 60 años de edad el 10 de junio de 1992, debía demostrar que cotizó como mínimo 500 semanas, pagadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años, es decir, “debió probar que del 10 de junio de 1972 al 10 de junio de 1992, efectivamente cotizó 500 semanas”.


Destacó que esa situación no se dio, porque “como lo resaltó el juzgado en su sentencia (fl 187), conforme al cuadro que elaboró remitiéndose a la historia laboral del actor ante el ISS (fl 85 y ss) y el documento de fl 79 elaborado por el ISS como sustento de la Resolución No 018880 de septiembre 27 de 1999 traída a fl 78, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez al actor, el demandante no probó que en realidad hubiere cumplido para entonces con los requisitos de esa disposición, pues de 530 semanas cotizadas durante todo el tiempo de afiliación, solo 246 correspondieron a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y tampoco observa la Sala que se estuviera en presencia del segundo evento a que se refiere el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no haber cotizado para entonces el demandante 1000 semanas en cualquier tiempo, nótese que para este evento solo acreditó 530 semanas de cotización”.


Advirtió que en la demanda se pidió que el reconocimiento de la pensión de vejez fuera a partir del 10 de junio de 1992, de manera que “la controversia en lo que fue materia del presente proceso, se delimitó solamente en lo pertinente a las cotizaciones efectuadas para los riesgos de IVM hasta el 9 de junio de 1992, y por ello se concluye que, no fue materia de controversia en el presente proceso, lo pertinente a las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador del actor con posterioridad al 9 de junio de 1992”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda, esto es, se le reconozca y pague la pensión de vejez más los reajustes y mesadas adicionales.



Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto, ya que vienen orientados por la vía directa; acusan, en esencia, el mismo elenco normativo; persiguen idéntico fin; y se sirven de argumentos similares.

IV. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 48 de la Ley 90 de 1946, ”en consonancia con el artículo 47 Ibídem, en relación con los numerales 6º y...

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