Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21074 de 22 de Abril de 2004
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Fecha | 22 Abril 2004 |
Número de expediente | 21074 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 24
RADICACIÓN No. 21074
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. contra la sentencia del 22 de octubre de 2002 y su complementaria del 11 de diciembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por O.S.S. a la recurrente y a la sociedad ASEO TOTAL S.A.
I. ANTECEDENTES
1. O.S.S. demandó a las personas jurídicas antes indicadas con la finalidad de que se declarara que entre él y la sociedad Aseo Total S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto 2000, que dio por terminado por causa imputable al empleador, consistente en la falta de pago de los salarios; contrato en el que ejecutó las labores de administrador de la sucursal de Neiva, “cargo creado con el fin de dar cumplimiento al contrato para la prestación del servicio de aseo integral, el diseño, construcción, mantenimiento y operación del relleno sanitario de la ciudad de Neiva, suscrito entre las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, E.S.P., con la empresa ASEO TOTAL E.S.P.” (Folio 82 C. Principal). Pide asimismo que se declare a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., solidariamente responsable con Aseo Total S.A. del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que reclama en este proceso en virtud del contrato antes aludido y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del C.S.d.T. con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, y que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las demandadas a cancelar los salarios del período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de agosto de 2000; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debido a causa imputable al empleador; las cesantías y los intereses de las mismas; las primas de servicios; las vacaciones; la sanción moratoria y los viáticos.
2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios en el lapso, cargo y funciones antes reseñados, relación laboral que terminó por la causa también señalada arriba; 2) Su sueldo inicial fue de $2.650.000.oo y el final de $3.500.000.oo; 3) El contrato para la prestación del servicio de aseo integral, el diseño, construcción, mantenimiento y operación del relleno sanitario de la ciudad de Neiva suscrito entre las Empresas Públicas de Neiva y Aseo Total fue resciliado por las partes de común acuerdo, motivo por el cual fue designado como miembro de la Junta Liquidadora por Aseo Total, en el mes de octubre de 1999; 4) No le fueron cancelados los salarios de octubre de 1999 al 31 de agosto de 2000, ni las prestaciones sociales, vacaciones y unos viáticos; 5) Las Empresas Públicas de Neiva no vigiló por medio del interventor que la contratista Aseo Total cumpliera con la cláusula 13 del contrato de prestación del servicio de aseo integral referida al pago de las acreencias laborales, permitiendo con su negligencia la violación de las normas sobre seguridad social y derechos de los trabajadores; 6) Los trabajadores pusieron al corriente al gerente de las Empresas Públicas de Neiva de la situación de retraso en los pagos laborales de Aseo Total, quien contestó que haría valer el pago de salarios y prestaciones por parte de dicha firma, admitiendo con esa respuesta la solidaridad con respecto a tales obligaciones; 7) Las Empresas Públicas de Neiva deben ser condenadas solidariamente tanto por la falta de vigilancia que debía realizar el interventor en lo atinente al pago de acreencias laborales, como por no haber tomado ninguna medida después de la sanción impuesta a Aseo Total el 9 de octubre de 1998 por el Ministerio del Trabajo Seccional Huila debido a la comisión de actos y omisiones atentatorias del cumplimiento de las normas laborales individuales y de la seguridad social; además porque son las beneficiarias con el trabajo desarrollado por S.S., sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 605 de 1996.
3. Empresas Públicas de Neiva al contestar el libelo se opuso a las pretensiones formuladas (folios 119 a 122); aceptó lo relativo a la resciliación por mutuo acuerdo del contrato que celebró con Aseo Total; los restantes hechos, dijo, deben ser probados. Pidió que se llamara en garantía a Seguros C.S. para que en el evento de que resultara condenada, se dispusiera que esta compañía cubriera tales condenas en virtud de la póliza de garantía que expidió para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
Aseo Total S.A., por su parte, no admitió ninguno de los hechos de la demanda.
Seguros C.S. contestó el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones del libelo; admitió haber expedido una póliza de seguro de cumplimiento para amparar el pago de prestaciones sociales a favor de Empresas Públicas de Neiva y propuso la excepción de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia del 20 de marzo de 2002 condenó a Aseo Total S.A. a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, salarios, indemnización por despido y sanción moratoria de $116.667.oo diarios desde el 1º de septiembre de 2000 hasta que se paguen las condenas impuestas; declaró que Empresas Públicas de Neiva es solidariamente responsable de esas condenas, pero limitadas las cesantías y sus intereses a las sumas de $7.780.555.oo y $822.982, respectivamente; declaró que Seguros C.S. debe responder como garante de las Empresas Públicas de Neiva, de acuerdo con el límite de la póliza suscrita para el efecto y dispuso tener como abono de las prestaciones sociales adeudadas la suma de $14.455.730.oo cancelados por Empresas Públicas de Neiva el 23 de agosto de 2001.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Neiva, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el cual, mediante las sentencias aquí impugnadas, modificó la de primer grado en el sentido de declarar que la responsabilidad de las Empresas Públicas de Neiva queda limitada al período comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2000; que responderá por salarios, cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones hasta las sumas de $17.500.000.oo, $5.986.389.oo, $648.148.oo, $5.300.000.oo y $3.859.722.oo, respectivamente; la absolvió del pago de la indemnización por despido; en lo demás confirmó el fallo a quo.
El ad quem empieza por precisar que Empresas Públicas de Neiva pretende con el recurso de alzada que su responsabilidad quede limitada al período comprendido entre el 17 de diciembre de 1997 y el 31 de octubre de 1999, excluyendo la indemnización por despido ya que la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió después de finiquitado el contrato de obra entre esa entidad y Aseo Total S.A.; y que se le exonere de la sanción moratoria por haber consignado el valor que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones creyó debe responder solidariamente, demostrando así su buena fe.
Seguidamente el Tribunal procede a transcribir apartes del artículo 34 del C.S.d.T. y de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2000, para después asentar que no hay discusión acerca de la existencia del contrato de prestación de servicio de aseo suscrito entre las codemandandas el 5 de diciembre de 1997, el que dieron por terminado de común acuerdo el 31 de octubre de 1999. Aclara asimismo que el demandante inició labores el 17 de diciembre de 1997, como se advierte en el Acta 034 de esa fecha (folios 6 a 9).
A continuación señala que la responsabilidad solidaria de Empresas Públicas de Neiva se extiende hasta el 28 de febrero de 2000, pues si bien el 13 de octubre de 1999 las partes dieron por terminado el contrato de prestación de servicio de aseo por mutuo acuerdo, con efectos a partir del 31 siguiente, “dicho contrato no culmina con la terminación de la obra sino que va hasta la fecha de la liquidación del mismo, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993”.
Explica el Tribunal que como el demandante fue designado por Aseo Total miembro de la comisión liquidadora, su función en desarrollo del contrato de obra suscrito con Empresas...
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