Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6692 de 19 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552537726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6692 de 19 de Junio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expediente6692
Número de sentencia6692
Fecha19 Junio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001).



Ref.: Expediente No. 6692



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso que contra ella adelantaron PEDRO AUGUSTO, ALVARO, C.F., M.C. y LILIANA IZA BEDOYA.


ANTECEDENTES


1. La demanda que dio inicio a este litigio fue presentada ante el juez civil del circuito de P.. Hecho el reparto, correspondió ésta al Juez Segundo Civil de ese Circuito quien la rechazó por considerar que carecía de jurisdicción. Por tanto, la remitió al juez de familia. Realizado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juez Segundo Promiscuo de Familia de P., quien al asumir su conocimiento inadmitió la demanda, la que luego de subsanados los errores advertidos, admitió. En ella la parte actora convocó a proceso ordinario a la sociedad aludida a efectos de que se declaren absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras 513 de 26 de febrero de 1982, 531 de 27 de febrero de 1982, 534 y 536 de 1º de marzo de 1982, 586 de 5 de marzo de 1982, 651 de 10 de marzo de 1982 y 750 y 759 de 23 de marzo de 1982, todas de la Notaría Tercera de P., mediante las cuales T.I.I. dijo vender a la sociedad demandada los bienes inmuebles allí determinados. Que por tanto, como dichos bienes no salieron del patrimonio del vendedor, se condene a la demandada a restituirlos con sus frutos, a la sucesión de T.I.I., con excepción de los que la misma sociedad demandada vendió a terceros, que la demanda se encarga de especificar, y sobre los que se pide en cambio que se condene a la sociedad a pagar los perjuicios derivados de dichas ventas, o en subsidio, la restitución del precio que recibió por esas ventas, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.


2. Tales pedimentos tuvieron como soporte fáctico los hechos que a continuación se compendian:


En enero de 1982, G.O. de U. demandó a T. Iza Irvi, a efectos de que se declarase que desde 1950 entre ellos existió una sociedad de hecho y se ordenase su disolución y liquidación. Se dice en la demanda que “tan pronto como el demandado T.I.I. se enteró de la existencia del proceso promovido contra él por la Sra Ossa de U.… se atemorizó de los eventuales resultados adversos… y… precautelativamente, concibió y ejecutó un plan encaminado a protegerse”, consistente en la constitución de una sociedad limitada, (la demandada SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA), en la que figuran sus hijos M.C. y A.M.I.O. y T.I.P. como socios en igual proporción en la distribución del capital social. Al día siguiente de la constitución comenzó a otorgar una serie de escrituras de venta de sus inmuebles a favor de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA, a precios irrisorios en relación con los comerciales que les correspondían, habiendo así dispuesto prácticamente de la totalidad de su patrimonio en lo que a bienes raíces respecta. La demanda relaciona esas ventas contenidas en las escrituras ya indicadas.


Se agrega que esas escrituras fueron debidamente inscritas en las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, salvo la concerniente a la venta de una casa situada en P. (escritura 586 de 5 de marzo de 1982), que no sólo no fue inscrita sino que, “haciendo ver con ello el ánimo simulatorio que presidió estas ventas, el mismo vendedor T. Iza enajenó después a título de venta ese mismo inmueble a M.B.…”, registrándose sí esta última venta.


Se dice que el vendedor T.I.I. conservó en su poder los inmuebles objeto de las ventas simuladas, en especial los destinados a la explotación ganadera, en los cuales pastan los ganados de su propiedad. Y a continuación indica que la sociedad demandada los mantiene en su poder y los explota comercialmente, a excepción de una casa situada en Cartago, la tercera parte de otra situada en P. y la mitad de otra más situada en esta última ciudad, pues ya fueron vendidas.


Se afirma en la demanda que la simulación fue reconocida por M.C.I. de U., hija extramatrimonial de T., socia y Gerente de la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA, como consta en documento de fecha 18 de abril de 1982, reconocido ante dos testigos, cuya copia auténtica se acompaña a la demanda.


T.I.I. falleció el 23 de junio de 1993. Los actores, sus sobrinos, son herederos reconocidos de este causante, condición que deriva del testamento otorgado por aquél mediante escritura pública 2570 de 14 de octubre de1971 de la Notaría Segunda de P., por lo que, dice la demanda, están legitimados y tienen interés jurídico para solicitar a favor de la sucesión, la declaración de simulación de que trata la demanda y la restitución consiguiente a la masa sucesoral, salvo los inmuebles que ya fueron enajenados por la sociedad demandada, a sabiendas de que no eran suyos, respecto de los cuales se pide el pago de los perjuicios o en subsidio el precio recibido más el reajuste monetario correspondiente.


3. Surtido el traslado de rigor, la demandada contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero precisó los demás relatando su versión de lo acontecido, no sólo con ocasión de la constitución de la sociedad, sino del deseo de T. de vender sus fincas a una sociedad que para el efecto debía constituirse y en la que sus hijos fuesen los únicos socios, cosa que se hizo en febrero de 1982 -dos meses antes de que T. fuese notificado de la demanda que contra él le instauró G.O. de U.- aprovechando la estadía en el país de T.I.P., uno de los hijos, pero quien no pudo firmar la escritura de constitución por no contar con el paz y salvo por impuestos de renta, necesario en esa época para el otorgamiento de estos instrumentos. En cuanto a la razón de ser del documento donde M.C.I. reconoce la simulación en la constitución de la sociedad y de las ventas a ella efectuadas, se dice en la contestación que dicho documento fue firmado después de la constitución de la sociedad y después de las ventas, es decir, y para reafirmar lo que se quiere decir, repite la demandada que tal documento no es ni coetáneo ni anterior a los actos mencionados (constitución de la sociedad y venta de los inmuebles), sino que fue redactado y suscrito al día siguiente de la notificación que de la demanda (existencia de sociedad de hecho entre ellos) de G.O. se le hizo a T.I.I., quien preso de la ira por tal demanda y enceguecido al sospechar que su hija M.C.(.hija también de la demandante G.O.) sabía de ese proceso que se le entablaba, la presionó para hacerle firmar dicho documento, el que, por lo demás –dice la demandada- no fue utilizado por T.I.I. en más de doce años, “no obstante haber pasado la eventual prosperidad de la demanda de G.O., demanda ésta que le fue rechazada luego de admitida y de la que ella misma desistió”. Propuso como excepciones las que denominó “carencia de acción”, “prescripción en general”, “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”, “ausencia en los demandantes de legitimación en la causa” y “la innominada”.


Terminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones. Se declaró, en efecto, no probadas las excepciones de fondo planteadas y absolutamente simulados los contratos de venta contenidos en las escrituras públicas señaladas. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la sociedad demandada a restituir a la sucesión de T. Iza Irvi los inmuebles objetos de las ventas simuladas, salvo los que la sociedad ya había vendido, pues, conforme a lo pedido, se la condenó a pagar a la sucesión la suma de $23.093.032.49 como valor indexado de lo que recibió como precio por las aludidas ventas.


Apelado el fallo por la parte demandada el Tribunal resolvió el recurso con sentencia confirmatoria de la de primera instancia.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, luego de la síntesis del proceso y de recordar la acción aquí ejercida, relaciona las pruebas documentales aportadas con la demanda y las practicadas en el curso del proceso, en particular las declaraciones de parte y de terceros. De las primeras, resalta la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, en cuanto ella afirma que el documento privado del 18 de abril de 1982 sí lo había firmado ella, “explicando que lo hizo porque su papá (T.I.I.) se puso furioso por la demanda que le formuló su señora madre, por lo cual llamó al doctor A. y ‘…le dijo que hiciera un documento en el cual si se perdía la demanda de mi mamá pudiera obrar con el documento’ ”. Observa el Tribunal que la representante legal, de todos modos, afirmó que la constitución de la sociedad sí era real.


Del testigo F.B.S., acota el Tribunal que el deponente indicó conocer por espacio de muchos años a T. Iza Irvi, que llegó a visitar las fincas de propiedad de él, La Esmirna y la Holanda, que se encontraba con el causante a orillas del río Cauca o en los almacenes veterinarios, que los negocios los hacía como propietario, pues no supo que hubiera vendido sus bienes.


Del testigo G.B.O. señala que dijo haberle comprado ganado a T. de las fincas la Holanda y la Esmirna, que la última negociación la hizo doce años atrás, que T. le dio autonomía al yerno (H. Villegas) para los negocios y que no sabe de la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda.


Prosigue el Tribunal con el dictamen pericial que fijó en la suma de $343.811.050,oo el valor comercial de los inmuebles en la fecha en que fueron vendidos por don T., del que indica que por su objeción por error grave dio lugar a la práctica de otro dictamen del...

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