Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26563 de 15 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552537746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26563 de 15 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente26563
Fecha15 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 13

RADICACIÓN Nº 26563

Bogotá D.C., Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por LIBIA GIRALDO CASTAÑEDA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.W....G.G., a partir del 20 de noviembre de 2001, junto con la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.

2. Dichas pretensiones las fundamentan en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Que el día 19 de noviembre de 2001 falleció su hijo, J....W.G.G., quien laboraba con el Banco de Bogotá, como gerente de la agencia de La Virginia (Rda) y al momento de su muerte registraba más de 26 semanas cotizadas a la demandada como quiera que se afilió el 1 de febrero de 1996; 2) El difunto no tuvo descendientes, solamente le sobrevivieron sus padres, que dependían económicamente de él, y su hermana A.M. a la que costeaba sus estudios universitarios; 3) Porvenir S.A. les negó la pensión de sobrevivientes alegando que no dependían económicamente del causante; 4) Que si bien el señor G. recibe una compensación semanal de $100.000.oo esta suma no es suficiente para cubrir los gastos del grupo familiar, por tal razón su hijo difunto era el que sostenía el hogar, inclusive éste hizo que su progenitora dejara su cargo de madre comunitaria y se dedicara únicamente al hogar para correr él con su manutención arguyendo que ella ya había trabajado bastante; 5) A raíz de la muerte de J.W.G., la calidad de vida de sus padres ha disminuido ostensiblemente.

3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos: admitió su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes y las razones invocadas para ello; rechazó lo concerniente a la dependencia económica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de beneficiarios, buena fe y prescripción.

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, condenó al pago a los demandantes de la prestación reclamada, a partir del 20 de noviembre de 2001, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la demandada co-

noció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó el reconocimiento de la pensión a favor del padre del causante, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia.

El ad quem empezó por descartar la existencia de dependencia económica del demandante J.A.G. con respecto a su hijo fallecido, para lo cual adujo que como aquel se encontraba afiliado como cotizante a S.T.E.P.S. tal hecho pone de presente que contaba con recursos económicos que le permitían vivir independientemente o por lo menos sin que se encontrara en situación de dependencia económica, lo cual es reafirmado con la constancia laboral y salarial visible a folio 138 que da cuenta de que viene laborando desde el año 2000 con una asignación mensual superior a $400.000.oo, circunstancia que admiten los actores en el interrogatorio de parte, donde la señora G.C. aclaró que una vez el causante empezó a trabajar, su esposo se desentendió de sus obligaciones, dejó de aportar para la casa y se dedicó a tomar trago y a sus amigas.

En la línea de reafirmar la falta de dependencia económica del padre accionante, el ad quem manifiesta que en la historia clínica (folios 90 a 135) no hay constancia de que éste se encontrara incapacitado para desempeñarse laboralmente.

Seguidamente explica el ad quem que el caso de la madre codemandante es diferente porque ella “sí estaba subordinada al de cujus y por lo tanto dependía económicamente de aquél”.

En apoyo de su afirmación dice que la señora G....C. en su declaración “…señaló que al empezar a trabajar su hijo su esposo no les daba nada, se desentendió de todas las obligaciones; además, que el dinero lo invertía en alcohol y en sus amigas”.

Prosigue diciendo el fallo acusado:

“El conjunto de prueba testimonial conformado por A.M.G.G., hija de los demandantes, folio 81 a 83; L.A.A.G., sobrina de la actora LIBIA GIRALDO CASTAÑEDA, folio 139 a 141; U........G........C., hermano de LIBIA, folio 148 a 150; O.C.G., folio 150 vto. a 151; R.D.B.S., folio 153 a 154 fte, los cuatro últimos compañeros de estudio del causante y vecinos de la residencia que ocupaba la familia G.C. hasta poco después de la muerte de J.W.G.C., todos coinciden en afirmar que cuando J.W. comenzó a trabajar en el Banco de Bogotá, le dijo a la progenitora que dejara las ocupaciones de madre comunitaria que había desempeñado durante mucho tiempo porque en adelante él se encargaría de velar por ella. Son contestes en afirmar del grado de desamparo en que quedó LIBIA GIRALDO ya que el esposo se gasta los ingresos por fuera del hogar, lo que entonces lleva a la certeza del grado de dependencia total que tenía la mencionada frente al hijo el (sic) causante.

“En términos del derecho de familia sería fácil decir que J.A........G. le debe alimentos a LIBIA CASTAÑEDA por ser ambos cónyuges, lo que haría entender no solamente el sustento sino también vestido, medicamentos, habitación, etc. Así también, que no habría derecho para que LIBIA CASTAÑEDA reclamara pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, aduciendo que éste la sostenía en reemplazo del esposo.

No obstante, lo atrás mencionado, jurisprudencialmente se ha sostenido que la seguridad social trasciende el marco del derecho de familia puramente dicho, para sostenerse, que a la pensión de sobrevivientes se accede porque se den los supuestos de la Ley, en el sentido de que el reclamante sea parte del grupo familiar del pensionado o afiliado, y que independientemente del nexo de parentesco también acredite fehacientemente la subordinación económica del causante para decir, que con la desaparición del último se trastornó (sic) de tal manera la vivencia del subordinado al no tenerse los medios necesarios para subsistir.

“La relación de la señora LIBIA GIRALDO hacía su hijo J.W. se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el párrafo precedente. Por ello, ha de decirse que la pensión de sobrevivientes reclamada será para la actora, únicamente para ella, porque lo mismo no puede decirse con respecto al otro codemandante por lo ya expresado”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en lugar absuelva de las pretensiones del libelo.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 47 literal c, 73 y por ende el 46 y el 48 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974 y 411 y 1781 del Código Civil. Dejó de aplicar los artículos 230 de la C. P., 31 del Código Civil, 60 del C.P.L. y 174 y 177 del C. de P. C.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran cónyuges entre sí, vivían juntos y no habían hecho separación de bienes y que, en consecuencia, se debían ayuda y asistencia mutua de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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