Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30205 de 28 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30205 de 28 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha28 Enero 2008
Número de expediente30205
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 30205

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ ESCORCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad DRUMMOND LTD.




ANTECEDENTES



Mediante demanda que más adelante adicionó, J.A.H.E. llamó a juicio a la sociedad DRUMMOND LTD., para que fuera condenada a reliquidarle sus prestaciones sociales; el recargo nocturno por dominicales y festivos, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, primas y vacaciones; cancelarle los salarios caídos desde que fue despedido injustamente hasta el pago real de sus prestaciones; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a reintegrarle las sumas de $694.312 y $211.188, retenidas ilegalmente sin su autorización; la indemnización por despido injusto; las costas y la indexación. En subsidio pidió que se declare que es nula la carta de despido, por haber sido suscrita por quien no tenía facultad para ello y porque violó el reglamento de trabajo.



Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como operador de camión, desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 27 de septiembre de 2001, cuando fue despedido unilateralmente; devengó un salario promedio de $1.858.890.00, según la liquidación definitiva de prestaciones; se le pagó un salario inferior al de otros empleados con el mismo horario y la misma labor; fue despedido injustamente, con infracción del reglamento interno y sin darle la oportunidad de descargos; en el contrato de trabajo pactó $4.440.74 por hora trabajada; laboró dos turnos diarios de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., diurno, y de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., nocturno, con una intensidad de 7 días laborados por 4 de descanso; laboraba diariamente 4 horas extras diurnas o nocturnas, sin que le pagaran los recargos, ni los dominicales o festivos, ni lo que le correspondía proporcionalmente por primas y vacaciones; al momento de cancelarle, la demandada le retuvo ilegalmente la sumas reclamadas, sin autorización de su parte; no le consignó en forma completa su cesantía; al momento de practicársele el examen médico de egreso se le ordenaron otros exámenes que no se le practicaron; es beneficiario de la convención colectiva; se le despidió por unos hechos sobre los cuales ya había rendido descargos y justificado su ocurrencia, sin que se hubiere tomado decisión alguna.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 145 - 152), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor, sus extremos, el salario devengado, la función desempeñada, que despidió al actor pero por justa causa señalada en la carta de despido; que su labor se desempeñó por turnos, de conformidad con los artículos 165 del C.S.T. y 29 de la Ley 50 de 1990. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a cargo de mis representadas, buena fe, pago, compensación de deuda, prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2005 (fls. 1891 - 1901), declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 31 de marzo de 2006, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de fijar como tema de decisión en la apelación la forma en que la demandada liquidó los dominicales y festivos y de transcribir los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, señaló:


De tal manera que al darle aplicabilidad a los mencionados artículos en una muestra de dos ciclos completos, es decir, tres catorcenas (junio 22 – julio 05, julio 06 – julio 19, julio 20 – agosto 02 de 1998), se comprueba que J.H.E., laboró en la primera catorcena el día domingo 28 de junio, once (11) horas en jornada nocturna y que dichas horas se cancelaron con un porcentaje del 135% por ser nocturnas, como también que se le pagaron conjuntamente, once (11) horas festivas en un porcentaje del 100%, por haber laborado dicho día. Así mismo a ese trabajador se le concede en la semana siguiente (julio 02), un descanso compensatorio remunerado por el hecho de haber laborado el día domingo 28 de junio, por un número de horas igual al número de horas laboradas en dicho domingo (11 horas), esto sin perjuicio del descanso obligatorio remunerado, también por número de horas igual al laborado durante la semana, es decir, de 11 horas. (ver folios 89 a 90, y 1575)”.



En la siguiente semana el trabajador también laboró el día domingo 12 de julio, un total de 11 horas en jornada diurna y dichas horas se cancelaron en un porcentaje del 100%, por ser diurnas. Se observa que igual que en el caso anterior, se le cancela un dominical por un número igual a las horas laboradas, en un porcentaje del 100%, y adicionalmente en la semana siguiente (julio 13), se le otorga un descanso compensatorio remunerado por un número de horas igual a las laboradas el día domingo 12 de julio (11 horas), esto también sin perjuicio del descanso obligatorio remunerado, así mismo por un número de horas igual al laborado durante la semana, es decir de 11 horas (ver folios 91 a 93 y 1576)”.



Este mismo procedimiento se aplica para remunerar el trabajo en días festivos, con la...

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