Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27261 de 28 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27261 de 28 de Enero de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente27261
Fecha28 Enero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FALLO DE INSTANCIA

Radicación No. 27261

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Procede la S. a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por G.B.V. en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.S.A.E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del pasado 28 de mayo de 2007, esta S. de la Corte casó el fallo proferido el 19 de mayo de 2005 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el referido juicio.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que informara, mes a mes, sobre el ingreso base sobre el cual cotizó el demandante, durante el lapso comprendido entre los meses de febrero y noviembre, inclusive, de 2003, y en caso de haberse producido su desvinculación, para que indicara la fecha en que ello se produjo y la aportación de copia de los documentos pertinentes, lo cual ya fue recibido por esta Corporación (fls. 96 – 104).

Se estimó, en sede de casación, que, en el evento de los servidores públicos, cuya vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, como ocurrió en este caso, la pensión debe ser reconocida por el Seguro o la entidad administradora de pensiones escogida, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional correspondiente, en aplicación del artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Igualmente, se estimó, en sede de casación, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 30 de junio de 1995, en que entró a regir el nuevo régimen de pensiones para los servidores territoriales, éste contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que se había vinculado a la demandada desde el 15 de octubre de 1974, según lo reconocieron las partes en la demanda y su contestación, y que, en tal condición, tenía derecho a pensionarse, en cuanto al tiempo de servicio, la edad y el monto, conforme lo establecía el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio, 55 de edad y 75% del ingreso base de liquidación. Requisitos de edad y tiempo trabajado que reunió el 24 de junio de 1998.

Atendiendo lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe acudirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue cuando se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 24 de junio de 1998.

No obstante estar acreditado que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 24 de junio de 1998, éste continuó laborando para la demandada y dejó de cotizar para el ISS, en enero de 2003 (fls. 97 - 103 cdno. de la Corte), por lo que, según jurisprudencia de esta S., corresponderá para el cálculo de su monto, trasponer los 1075 días que abarcan el período comprendido entre el 30 de junio de 1995 (que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales) y el 24 de junio de 1998 (que cumplió los 55 años de edad el actor), a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla", tal y como se expresó por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).

En efecto, así dijo la Corte:

"No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales”.

“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses”.

“Considera la Corte que no es correcto el...

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