Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 478 de 25 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552537874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 478 de 25 de Noviembre de 1992

Fecha25 Noviembre 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Noviembre de mil -novecientos noventa y dos (1992).-

Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de junio del año en curso, la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de mayo de 1990, en el proceso ordinario promovido por LUIS y R.R. DE LA TORRE, junto con B.R.D.R., contra la sociedad MERCA DOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA. Compete ahora, por lo tanto, dictar en sede de instancia la decisión que debe reemplazar la del Tribunal, desatándose así el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandada contra el fa lio de primer grado que con fecha once (11) de julio de 1989, profirió el Juzgado 8o Civil del Circuito de esta Capital, ello en atención a que la relación procesal existente en este caso se con figuró regularmente, que su desenvolvimiento se encuentra libre de vicios y, en fin, dentro de lo posible se practicaron las pruebas oficiosamente decretadas en la sentencia de casación.

Allí se resumieron los pormenores del litigio en la siguiente forma:

"... En demanda presentada el 18 de noviembre de 1986 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8o Civil del Circuito de Bogotá, LUIS y RUBEN ROSENS VAIC DE LA TORRE y B.R.D.R., todos mayores de edad y vecinos de Bogotá los dos primeros y de Barranquilla la tercera, solicitaron se declare, previo proceso ordinario, que la sociedad MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TE-QUENDAMA LTDA, domiciliada en Bogotá, es civilmente responsable por la muerte ocasionada a C.R. de la Torre k por la camioneta de placas EW 4476, de propiedad de la demanda da y conducida por el señor R.D., en accidente ocurrido el 29 de agosto de 1985 en la carrera 24 con la calle 49 de esta ciudad; en consecuencia solicitan que se condene a la sociedad demandada a pagarles la totalidad de los perjuicios materiales y morales que resulten demostrados, así como las costas del proceso.

Como causa de pedir afirmaron los demandantes: a) El 29 de agosto de 1985 la camioneta Dodge blanca de placas EW 4476 torpemente conducida por R. -Duarte se subió a la acera de la carrera 24 con la calle 49 y -atropelló a E.C.U. y a C.R. de la Torre, hermana de los demandantes (..) b) Como resultado del accidente C.R. murió y E.C.U. perdió un brazo (..) c) El vehículo causante de la tragedia es de propiedad de MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA, sociedad que tenía la custodia y era guardián jurídico del automotor, de lo que se deriva la obligación de indemnizar los perjuicios causados ...", perjuicios acerca de cuya naturaleza y entidad dijo el escrito de demanda lo siguiente: "... Los perjuicios que la trágica muerte de C.R. ha ocasionado (..) son principalmente en el orden moral y, por lo tanto, naturalmente comprensibles. El dolor, la aflicción moral no requieren de mayor explicación para comprenderse en -el sentimiento lastimado de sus hermanos. Que se han causado, pues, resulta evidente, de lo que sigue que deben ser indemnizados, tomando como base el criterio previsto en el artículo -106 del Código Penal, aplicable por analogía al asunto de que -se trata, hasta un máximo de 1 .000 gramos oro ...", agregando enseguida que igualmente deben serles indemnizados a los -demandantes "... los gastos en que ellos incurrieron en razón de las atenciones médicas, hospitalarias y de drogas ..." junto con los "gastos funerarios" que la sociedad demandada tiene que reembolsar. '

Notificado el auto admisorio de la demanda, MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA con testó para afirmar en síntesis y en cuanto a lo que ahora cumple destacar en esta providencia, que es posible que los hermanos -de doña C. "... tengan derecho a indemnización, pero esta no es de su cargo por cuanto no tuvo responsabilidad alguna en los hechos..." (cfr, fl. 31 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA APELADA

Tramitada en debida forma, la primera instancia del proceso terminó con la sentencia de. fecha once (11) de julio.de 1989 en la cual, el juzgado del conocimiento, declaró infundada la defensa propuesta de "inexistencia de responsabilidad" y, en consecuencia, declaró asimismo que MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA es civilmente responsable de la muerte de C.R. de la Torre, -condenando a dicha entidad a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a 1 .000 gramos de oro para cada uno; de otro lado, denegó la -reclamación por perjuicios materiales y le impuso a la demanda da la obligación de pagar las costas del proceso.

En su providencia y luego de transcribir apartes del artículo 106 del Código Penal, en una motivación a todas luces defectuosa sobre el tema y que adolece además de inusitado simplismo, el Juzgado 8o Civil del Circuito ex presó acerca de la reparación por perjuicios morales qué, tratándose en este caso de los de ese linaje causados por "... el daño mayor que se puede causar a una persona, cual es la -muerte de uno de sus familiares, debe tomarse el máximo señalado por el dispositivo legal citado, para cada uno de los demandados...". Y en lo que atañe a la pretensión indemnizatoria deducida respecto de perjuicios con contenido patrimonial, la desestimó en su integridad pues "... ningún elemento de -juicio aportaron los actores para demostrarlos...".

EL RECURSO INTERPUESTO

Contra el fallo en esos términos proferido únicamente recurrió en apelación la parte demandada; y lo hizo en procura de obtener la revocación integral de las decisiones adoptadas por el a quo y, en subsidio, para que sea reducida "... sensiblemente ..." la cuantía de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, apoyándose para tal fin en doctrina jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado acerca de los criterios que deben seguirse cuando son los hermanos de la víctima fallecida quienes piden ese tipo de satisfacción, e indicando en consonancia con esa orientación que, en la especie en estudio, los actores "... son todos mayores de edad, doña B.R. de R. está domiciliada en Barranquilla (..), ninguno de ellos tiene relación de dependencia económica con la difunta C.R. de la Torre, ninguno de ellos habitaba con doña C., ninguno tenía la relación de padre o madre a -hijo con doña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR