Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030122004-00197-01 de 20 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552538034

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131030122004-00197-01 de 20 de Noviembre de 2012

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha20 Noviembre 2012
Número de expediente7600131030122004-00197-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 7600131030122004-00197-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantan G.G.C. y L.M.A.G. contra Fundación Valle del L., al cual fue llamado en garantía Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES:

1.- Los accionantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a Cruz Blanca E.P.S. S.A. Cali y la Fundación Valle del L. en la muerte de su hija N.G.A., ocurrida el 10 de enero de 2004, con la consecuente orden de indemnización por veinticinco millones de pesos ($25’000.000) a título de daño emergente y, como perjuicios morales, un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los progenitores; además de la corrección monetaria desde que se presentó el libelo y hasta el pago, “junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar”.

2.- En el curso del trámite se desistió de la reclamación contra Cruz Blanca E.P.S. S.A. Cali (folios 191 y 192, cuaderno 1).

3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó fallo negando las pretensiones (folios 222 al 255 cuaderno 1), el que apelado fue objeto de confirmación en sentencia de 5 de junio de 2012 (folios 62 a 76, cuaderno 5).

4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 5 de septiembre de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 79 y 95 al 98 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.

2.- Consideró el Tribunal que “ciertamente el apoderado actor (recurrente), en su escrito de demanda, solicita como pretensión la suma de $25.000.000 por concepto de daño emergente, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de sus representados, la cantidad de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV), y como quiera que el interés para recurrir está dado por el monto actual que resulta de la resolución desfavorable al demandante, y en este caso como la sentencia fue totalmente absolutoria, se tiene entonces, que la cuantía coincide con la pretensión, lo que hace viable la procedencia del recurso de casación”.

3.- La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal manera que es menester determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.

La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes...

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