Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5950 de 26 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552538210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5950 de 26 de Marzo de 1996

Fecha26 Marzo 1996
Número de expedienteEXP. 5950
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPRIMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 5950

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- (26/03/1996)


Provee la Corte respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de febrero de 1996, en virtud del cual se admitió el de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de julio de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD LOUIS VUITTON S.A. contra N.I.L. contra NATALIO ISAAC LUSTGARTEN COLDMAH.

ANTECEDENTES :

I.- El magistrado ponente, artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, admitió el recurso de casación formulado por el citado demandante y concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, contra la sentencia mencionada.

II.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de casación, el vocero judicial de la parte demandada, descontento con lo así decidido, interpone recurso de súplica, aduciendo que se presenta causal de inadinisibilidad del mismo "sobreviniente por falta de jurisdicción acaecida con posterioridad a la sentencia de segundo grado". Lo sustenta de la manera que pasa a reproducirse tornando el resumen de sus propias conclusiones:

"PRIMERO: La Convención colombo francesa de 1.901 establece que los ciudadanos de cada uno de los dos estados firmantes, tendrán los mismos derechos en el otro país que los ciudadanos nacionales del mismo, siempre y cuando den cumplimiento a la legislación de ese país para la consecución y ejercicio de sus derechos marcarios.

"SEGUNDO: La Convención no establece un procedimiento especial para la consecución de tales derechos. En consecuencia, para su ejercicio en Colombia, nacionales y franceses deben recurrir a las normas procedimentales que rigen la materia en Colombia.

"TERCERO: Desde el 1o. de enero de 1.994, el compendio normativo que rige la materia en Colombia es la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que sustituyó a la Decisión 85 del mismo y al Código de Comercio.

"CUARTO: La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena recoge TODAS las alternativas posibles para la consecución de la CANCELACION y/o ANULACION de un REGISTRO DE MARCA, previendo las causales y el procedimiento a seguir.

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