Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30540 de 19 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552538322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30540 de 19 de Julio de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Julio 2007
Número de expediente30540
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 30540

Acta N° 59

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ENITH DEL CARMEN ALTAMAR VALEST contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora se condene al Banco Popular S.A. a reliquidarle la pensión de jubilación legal que le otorgó mediante la Resolución 136 del 8 de octubre de 1996, previa actualización del salario base de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando el IPC certificado por el DANE anualmente desde la fecha de su retiro del servicio hasta el día en que se causó tal prestación; igualmente a los intereses moratorios sobre los valores en que se reajuste la pensión y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada mediante contrato de trabajo, en dos períodos, así: desde el 9 de mayo de 1966 al 30 de diciembre de 1966, y desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990, esto es, un tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 12 días; que devengó un último salario promedio de $190.903,70; que la empleadora le reconoció pensión de jubilación, a partir del 27 de junio de 1996 cuando cumplió 50 años de edad, a través de la Resolución N° 136 de ese año, por el 75% de dicha suma, ignorando para efectos de la liquidación, el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad bancaria convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la relación laboral sostenida con la actora, los extremos temporales de la misma y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2004, adicionada mediante providencia del 19 de enero de 2005, en las que condenó al Banco Popular a pagar a la demandante, una mesada pensional “para octubre de 1996, por valor de $743.578,oo, con los reajustes legales; a las diferencias salariales resultantes entre lo pagado y lo que debe cancelarse, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a partir del 8 de noviembre de 1996. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de abril de 1999.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2005, modificó la cuantía de la pensión y la fecha de causación determinadas por el a quo, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 27 de junio de 1996, en la cantidad mensual de $465.339,61, con los incrementos legales pertinentes causados con posterioridad a esa fecha, como también las mesadas adicionales, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación; igualmente modificó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para condenarla a su pago, a partir del 5 de abril de 1999; todo sin perjuicio de que cuando I.S.S. asuma el pago de la pensión de vejez de la demandante, quede a cargo del accionado solamente el mayor valor si lo hubiere, y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.

En resumen, el ad quem estimó que de conformidad con las orientaciones de tipo jurisprudencial emitidas por esta S., contenidas en las sentencias del 6 de julio de 2000 y la de instancia del 30 de noviembre del mismo año, proferidas en el proceso con radicación 13336, reiteradas en la del 8 de junio de 2004 radicado 22621, le asiste derecho a la demandante a la actualización de la pensión que le fue reconocida a partir del 27 de junio de 1996; y que igualmente tiene derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir del 5 de abril de 1999, al incurrir la entidad demandada en la cancelación tardía de la diferencia de las mesadas pensionales causadas.

Al respecto expresó:

“Al proceso se allegan documentos vistos a folios 6 a 9, 17 a 20, 50 a 53 y 109 a 112, entre otros, los cuales se constituyen en plena prueba controvertida que nos permiten establecer que el aquí demandante prestó servicios para la demandada durante 22 años, 1 mes y 12 días, retirándose de la entidad empleadora en forma definitiva el 31 de Diciembre de 1990, consta en la documental citada, además, que la pensión se liquidó sobre el 75% del salario promedio devengado por la actora, en el último año de servicios, siendo pensionada por el Banco Popular, mediante Resolución 136 del 08 de Octubre de 1996, donde se expresa, tal reconocimiento a partir del 27 de junio del año 1996 en cuantía mensual de $147.177.77 que corresponde a un valor superior al salario mínimo vigente para la fecha de reconocimiento, al cumplir la actora 50 años de edad, como quiera que nació el 27 de Junio de 1946, siendo que a la fecha que entra en vigencia la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) la ahora demandante llevaba al servicio del Banco demandado más de quince años de servicio, (15 años, 8 meses y 28 días) por ende le era aplicable el parágrafo segundo de la ley mencionada, la que genera un reconocimiento a los cincuenta años, por aplicación de las normas anteriores, esto es, de la ley 6a de 1945; Consta además en el plenario, folios 55 a 57 y 110 del instructivo que el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios fue la cantidad de $2.290.844.31 siendo su salario un promedio mensual de $190.903.69, moneda corriente. Valor que desde ahora se resalta fue ignorado por el juez de primera instancia, tomando como último salario del actor el monto de la pensión reconocida a la demandante, (143.177.77, folio 132) lo cual se constituye en error al igual que la fecha a partir de la cual determina en los fallos objeto de revisión el derecho a devengar la pensión de jubilación, habiéndose allí indicado el mes de Octubre de 1996, folio 132, cuando en
realidad de verdad el derecho lo adquiere la demandante es a partir del 27 de Junio de 1996.

(……)

Entrando en el estudio del tema, se hace necesario precisar, que nos encontramos de acuerdo al estudio realizado frente a una persona que cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación (la edad) con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, como quiera que su reconocimiento ocurrió según resolución 136 de 08 de octubre de 1996, a partir del 27 de Junio de 1996, ver folios 50 a 53, además que tal prestación esta regida por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley trasladándonos en forma concreta a sus incisos segundo y tercero.”

Luego reprodujo apartes de las sentencias de casación atrás mencionadas y continuó diciendo:

“Con base en lo atrás expuesto, esta S. de Decisión, concluye: El actor
efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 27 de Junio del año 1996 por el Banco Popular, folios 50 a 53 entre otros, luego de haber laborado para el banco accionado durante 22 años, 1 mes y 12 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y la base salarial es la indicada en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, en cuanto procede el actualizar la pensión hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, es del caso actualizar esa base...

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