Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774209 de 31 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552538370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774209 de 31 de Mayo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente774209
Número de sentenciaS-072
Fecha31 Mayo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres. (31/05/1993)

D. el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario instaurado por M.C.P.R. frente a MANUEL DE J.I.M..

I - ANTECEDENTES

1. ante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, J.G.R.G., quien obra como mandatario general de M.C.P.R. por intermedio de apoderado judicial, demandó a MANUEL DE J.I.M., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Que PERTENECE EN DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO a la señorita M.C.P.R., mayor de edad y vecina del Municipio de San Agustín, el derecho equivalente a doscientos diez mil cincuenta y un pesos setenta y cuatro centavos ($210.051,74), en relación con el avalúo de trescientos mil pesos ($300.OOO.oo) que se le dió al inmueble que se relaciona en el hecho primero de esta demanda, por su situación y linderos, ubicado en la ciudad de Neiva.

"SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de dominio que antecede, condenase al demandado MANUEL DE J.I.M., mayor de edad y vecino del Municipio de Tarqui, a restituir, dentro de los seis días siguientes al en que sea ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante M.C.P.R.; el derecho sobre el bien a que se contrae el punto inmediatamente anterior.

"TERCERA. El demandado MANUEL DE J.I.M. pagará, dentro del mismo término antes señalado, el valor de los frutos naturales o civiles que en cuanto al derecho que sobre el inmueble cuya restitución se ha pedido aquí tiene la demandante M.C.P.R., y no sólo los percibidos sino también los que la dueña del inmueble en la proporción que atrás se ha indicado hubiera podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, mediante tasación pericial, desde la fecha en que tomó posesión del bien hasta el día en que se verifique la entrega.

"CUARTA. La demandante no está obligada al pago de las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C. Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe.

"QUINTA. I. esta sentencia en el Libro correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, inmediatamente que aquella quede ejecutoriada.

"SEXTA.- En el auto por medio del cual se admita esta demanda, el señor J. se dignará ordenar al demandado, que con la contestación presente el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de reivindicación debidamente actualizado, esto es, con el registro del trabajo de partición, junto con su sentencia aprobatoria, materializados en el proceso de sucesión testada del señor J.H.M.G. que cursó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón, habida cuenta las razones expuestas en el punto doce de los hechos.

“SEPTIMA.- El demandado pagará las costas que el juicio ocasione" ( fls. 72 y 73 c. 1).

2. Las peticiones anteriores se apoyaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1. En la causa mortuoria de la señora G.R. DE PEÑA, madre de la demandante, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a M.C.P.R. se le adjudicó junto con el cónyuge sobreviviente, M.A.P.P., "equivalente a la primera, de doscientos diez mil cincuenta y un pesos setenta y cuatro centavos ($210.051,74), y el segundo, de ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos veintiséis centavos ($89.948,26), en relación con un avalúo de trescientos mil pesos ($300.000.oo), sobre una casa de habitación, junto con el lote de terreno que ocupa, en extensión de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 M.2), ubicada en la calle diez (10) de la ciudad de Neiva distinguida en la nomenclatura urbana" con los números 5-58 y 5-62, hoy 5-48 y 5-54, y por sus linderos insertos en este hecho.

2.2. La hijuela de la demandante que se tradujo en el trabajo de partición se .aprobó de plano en sentencia del 27 de marzo de 1974 que fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva el 7 de septiembre de 1978.

2.3.- El inmueble aludido y que se relacionó dentro de los Bienes relictos de la sucesión de G.R. de Peña, fue adquirido por el cónyuge supérstite por compra a Z.F. de V., mediante escritura pública número 15 del 8 de enero de 1959, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, e inscrita en la Oficina de Registro de la misma ciudad.

2.4. La demandante adquirió el derecho en la proporción expresada de quien era su verdadera dueña, y jamás pudo entrar en posesión de él por cuanto por aquélla época era menor adulta, de una parte y, de la otra, existían otros motivos que se anotan en el hecho siguiente.

2.5. Con posterioridad a la presentación del trabajo de partición, el cónyuge supérstite enajenó su derecho de cuota asignada en el inmueble referenciado, a título de venta a favor del señor J.H.M.G., por medio de la escritura pública número 398 del 2 de abril de 1975 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, "quien no obstante tener conocimiento que adquiría parte del inmueble lo dió en comodato, parte, a su hermano I.A.M. y a sus sobrinas E.M. de C. y B.M. de C. quienes se trasladaron a vivir allí con sus respectivos maridos, y el resto lo cedió a título de arrendamiento al señor J.V.R., quedando de esta forma la demandante, privada del uso, goce y habitación del derecho adjudicado como herencia de su madre".

2.6. Durante las gestiones propias de la transferencia, tanto vendedor como comprador, trataron con el abogado de la sucesión, entre otras, la de ajustar el precio, "que como se puede apreciar quedó por debajo del avalúo dado en el inventario a todo el inmueble".

2.7. J.H.M.G. por medio de la escritura pública número 540 del 20 de junio de 1979 de la Notaría Única de Pitalito, consignó su última voluntad testamentaria, instituyendo como heredero universal de todos sus bienes, a su sobrino y demandado MANUEL DE J.I.M.. a quien designó, además, como albacea con tenencia y libre administración de bienes.

2.8. Muerto J.H.M.G. el 19 de Mayo de 1980, el demandado en la calidad ya expresada promovió el proceso de sucesión en el cual se le reconoció como heredero universal y albacea con tenencia y libre administración de bienes, "y se le hizo entrega de los mismos".

2.9. En el trabajo de partición se le adjudicó a MANUEL DE J.I.M. "la casa de habitación cuestionada, sin parar mientes en el derecho que en cuantía superior a las dos terceras partes, tiene sobre ella" M.C.P.R.. La partición se aprobó por sentencia del 16 de junio de 1983.

2.10. El registro de la escritura de venta del cónyuge supérstite a J.H.M.G. de su derecho de cuota se efectúa antes del registro del trabajo de la partición y su sentencia aprobatoria, y por tanto aún pertenecía a la comunidad herencial y no podía trasmitirse el dominio.

2.11. Por inobservancia y ligeraza en la elaboración de la minuta de venta por parte de la Notaría Segunda de Neiva, se hizo figurar la venta como si fuera de todo el inmueble "siendo que el vendedor no es el verdadero dueño de la cosa enajenada" y por tanto el comprador no adquirió otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la especie o cuerpo cierto, esto es la cuota que en la hijuela de rigor se le asignó al cónyuge sobreviviente vendedor.

2.12. El demandado por razones que pueden considerarse como premeditadas, se ha abstenido de registrar la hijuela junto con su sentencia aprobatoria en la Oficina de Registrador de instrumentos Públicos de Garzón y Neiva, al parecer con el propósito de que no aparezca la cuantiosa fortuna dejada por el testador en cabeza suya, "y respecto del bien inmueble materia de reivindicación, situado en esta ciudad, específicamente para dejar sin acción a la demandante y ganar en esta forma terreno en orden a obtener una posible prescripción a su favor".

2.13. La demandante al tiempo de verificarse el trabajo de partición era menor adulta, y por virtud del artículo 1 de la Ley 27 del 5 de octubre de 1977, obtuvo su mayoría de edad a la promulgación de la citada Ley, dándose el caso que para ella el fenómeno de la prescripción ha estado suspendido.

2.14. La demandante no ha enajenado en todo o en par te el bien raíz aludido.

2.15. La casa está habitada en la actualidad por los matrimonios formados por G.C. y B.M. de C. y H.C. y E.M. de C., para quienes el comodato terminó en septiembre de 1981, por virtud de la decisión judicial tomada en el proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva."O sea que está siendo explotada por medio de arrendatarios, posesión que ejerce el demandado de mala fé".

2.16. La demandante se halla privada de la posesión del bien que se le adjudicó.

2.17. La actora instauró una acción judicial tendiente a provocar el nombramiento de administrador del inmueble, a fin de que los frutos de la cosa común sean divididos entre los condueños, en proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

3. Admitida la demanda se notificó al demandado, quien se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que podía ser cierto el 1, que eran ciertos el 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 18; no ser ciertos el 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15 y 16; ser falso el 12 y del 17 expresó que la acción se intentaba ante el fracaso de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR