Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7562 de 25 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7562 de 25 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Abril 2005
Número de sentencia7562
Número de expediente7562
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).


Referencia: Expediente No. 7562


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ANTONIA CAMARGO frente a HERNÁN, R. y A.M.C. y personas indeterminadas.


I. ANTECEDENTES


1. María Antonia C. demandó a H., R. y A. M. C., así como a las personas indeterminadas, para que se declarara que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 4ª número 7 - 40 (actualmente 7 - 52) del municipio de Paipa (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074 - 0031621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, y para que, consecuencialmente, se dispusiera la inscripción en el registro correspondiente.


2. Como sustento de las súplicas se invocaron los hechos que seguidamente se compendian.


a. Desde 1967 la demandante tiene la posesión pública y continua del bien, en nombre propio, con ánimo de señora o dueña, sin reconocer dominio ajeno y nadie ha pretendido o reclamado derechos sobre el mismo, pues en el vecindario es considerada como dueña absoluta.


b. Con sus recursos ha mejorado el predio y realizado actos positivos, tales como limpieza, cerramientos, siembra de árboles frutales y pastos, construcción de desagües y alcantarillado, cría y pastoreo de ganado, instalación de servicios públicos, lo que muestra una explotación económica efectuada sin el consentimiento de ninguno y como propietaria, en forma pacífica, pública e inequívoca.

c. La actora es favorecida por la prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que posee el predio desde hace veintiséis años.

3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados y el emplazamiento de las personas que creyeran tener derechos sobre el respectivo bien.


Al responder el libelo, R. y A.M.C. se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos que las sustentaban; H. M. C. lo hizo en igual sentido, a la vez que propuso como excepción perentoria la que denominó “falta de los presupuestos para la prescripción adquisitiva”, basada en la carencia de la calidad de poseedora de la demandante.


Este último también formuló demanda de reconvención, en la que solicitó la restitución del inmueble, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir del 2 de abril de 1986, fundamentada de la siguiente manera:


a. H., A. y R.M.C., en representación de su madre M.B.C. de M., adquirieron el inmueble por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión de Celestina Ochoa Vda. de C..


b. En julio de 1968, H., A. y R., mediante acuerdo verbal, dieron el predio en arrendamiento a su tía E.C. Ochoa, por años que se fueron prorrogando, quien tuvo la tenencia, uso, goce, utilización, conservación y explotación económica del inmueble hasta el 2 de abril de 1986, fecha en que falleció.


c. E. C. Ochoa, en su condición de arrendataria, manifestó en 1970 a los propietarios del inmueble la conveniencia de que alguien cuidara la casa, pues se estaban causando daños, solicitud que éstos autorizaron, por lo que la arrendataria consiguió a M.A.C..


d. Fallecida E., los propietarios entraron en conversaciones con María Antonia C. y con sus hijos J.G. y L.A.C., para comunicarles la decisión de urbanizar el lote para su venta, por razón de los altos impuestos. Para estos efectos, determinaron colocar un aviso de venta y se les informó el desinterés en refaccionar la casa, pidiéndoles que “fueran buscando otra parte donde vivir”.


e. Posteriormente, se convino entre los dueños H., A. y R. M. C., y los inquilinos M.A., J.G. y L.A.C., suscribir un contrato de arrendamiento por el término de un año, prorrogable a voluntad de las partes, documento que fue aceptado por todos el 1º de octubre de 1987, menos por M.A., por no saber firmar.


f. Los arrendatarios pagaron el canon mensual durante tres años, unas veces en la casa de habitación de las arrendadoras R. y A.M.C., y otras en el mismo inmueble, pero en 1990 dejaron de cancelarlo, pese a los reiterados cobros.


g. Con manifiesta mala fe, por medio de apoderado, seguramente mal informado o engañado, se instauró por aquéllos una acción posesoria contra los propietarios, con el propósito de apoderarse del bien.


h. María Antonia C. y sus hijos, detentan una posesión de mala fe sobre el predio “Santa Elena”, cuyos titulares son H., R. y A.M.C..


La demanda de reconvención fue respondida por la actora, quien se opuso a su prosperidad. Luego, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorcio activo en la demanda de reconvención, citando a R. y A.M., quienes, a su vez, intentaron reconvenir por fuera de término.

En representación de las personas indeterminadas el curador ad litem se notificó de la admisión de la demanda y la respondió sin sustentar oposición alguna.


4. La primera instancia culminó con sentencia de 23 de abril de 1998, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda inicial y accedió a la restitución pretendida por los demandados, sin lugar a frutos, mejoras, expensas ni deterioros. Una vez interpuesto por la actora el recurso de apelación, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia impugnada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras corroborar los presupuestos procesales, el ad quem recordó los principios de unidad y comunidad de la prueba, así como la imparcialidad en su valoración, conforme a las directrices de la sana crítica, para adentrarse, seguidamente, en el examen de los elementos de convicción acopiados en el proceso.


En tal dirección, encaró las pruebas solicitadas por la demandante, específicamente, las declaraciones de Liliana Ochoa Puerto, A.S.M. de S., Santos Miguel S. Coy, Á. de J.O.P. y José Roso Ochoa Brijaldo, que consideró coincidentes en cuanto a la permanencia de M.A.C. en el predio, por más de veinte años, y las actividades económicas desplegadas, por lo que suponen es de su propiedad. Añadió que en la inspección judicial fue constatada la existencia del predio y su destinación, y que con el estudio grafológico se estableció que el contrato de arrendamiento donde figura como arrendataria M.A.C., entre otros, no sufrió alteraciones o modificaciones.


Pasó el sentenciador al escrutinio de las pruebas pedidas por los demandados, para destacar, primeramente, las declaraciones de Jaime Gustavo y L.A.C., hijos de la demandante, quienes afirmaron haber vivido en el lote con su madre por algunos años, a lo que añadieron que su tía E. la trajo allí hace veintiséis años, para que cuidara la casa y le ayudara a vender ganado, época desde la cual comenzó a “picar” el lote, ordeñar, cercar y sembrar hortalizas, permaneciendo aún allí. Alrededor de los deponentes J.R., I.R.P., Aura Luz García, E.J.A., Isaías Hurtado Niño, N.C.B., Ligia C. Vargas, M.A.S. y A.R.C.S., el fallador encontró que dan cuenta de la detentación del predio por parte de E. hasta su muerte, con cultivos y animales, así como que ella mandaba, disponía y pagaba a María Antonia y sus hijos por la ayuda que prestaban; agregaron que con la leche E. elaboraba almojábanas para la venta, que no vivía en la misma casa sino al frente y que algunas mejoras fueron hechas últimamente por los hijos de María Antonia, quienes pagaban arriendo a R.M., desde 1984 a 1988; también subrayaron que desde hace doce o quince años han visto a M.A. en el inmueble y, según los últimos testigos, los herederos autorizaron a E.C. para que mandara en el predio desde 1967 hasta su fallecimiento, cuando “según...

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