Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 076 de 8 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552538838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 076 de 8 de Junio de 1994

Fecha08 Junio 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro. (8/06/1994)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sal a Civil-, en el proceso ordinario iniciado por C.E.C.S. contra A.T.C., cónyuge supérstite de José Arimatea Chiguiza Sierra y contra los herederos de éste, O.T., EDUAROO, M.P., ALFONSO. B. Y JULIO CHIOUIZA TRIANA.

I - ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 29 de noviembre de 1986 (fls. 73 a 80, C-1), C.E.C.S., inició un proceso ordinario contra A.T.V.. de Chiquiza, cónyuge supérstite de J. de A.C., O.T., E., M.P., A., B. y J.C.T., herederos del causante citado, para que por la jurisdicción se declare:

1.1.- Que entre C.E.C.S. y el causante, J.A.C., existió una sociedad de hecho, ordinaria de minas, para la explotación y labores de la denominada "El Rubí”, ubicada en la vereda La Ramada Flórez, municipio de Lenguazaque, sociedad que luego continuó con los herederos del de cujus aludido y con ellos debió continuar "hasta que se hubiera (sic) tramitado o se trámite su liquidación" (fl. 73, C-1).

1 .2.- Que se declare el incumplimiento de los demandados en sus obligaciones como socios de hecho de la parte actora en la mina "El Rubí", por cuanto, "de manera arbitraria e injustificada a partir del mes de agosto de 1986", impidieron el acceso de aquel a las instalaciones de la mina, lo despojaron de su participación en las utilidades derivadas de su explotación, y, en general, le impidieron ejercer sus derechos como socio, sin que la sociedad se hubiere liquidado.

1 .3. - Que se declare a los demandados responsables por los daños y perjuicios causados al actor con el proceder a que se ha hecho mención y que, para resarcirlos, se les condene al pago del lucro cesante y el daño emergente sufridos por el actor, así: a) la suma de $5'000.000 "correspondientes a los aportes, inversiones, trabajos, preparación de la mina, que corresponden a 50% en la mina y pertenecen al socio C.E.C.S."; b) la suma de $1*000.000, valor del "daño emergente, ocasionado por la pérdida de contratos y negocios realizados por C.E.C." que se ha visto forzado a incumplir" por la conducta de la parte demandada; c) la suma de $300.000 mensuales, "a partir del mes de agosto de 1986, como promedio de utilidades producidas en la parte correspondiente al socio C.E.C., por la mina objeto de la sociedad, y hasta cuando se obtenga el resarcimiento o pago, o los que determinen los peritos"; d) sobre las sumas anteriores, se condenará a los demandados al pago de los intereses corrientes, a partir del mes de agosto de 1986 y se ordenará que tales sumas de dinero se cancelen con su valor actualizado, "teniendo en cuenta la corrección monetaria o índice de devaluación de la moneda nacional" (fl. 74, C-1).

  1. - Como hechos fundamentales de las pretensiones aduce el demandante, en resumen, los que se sintetizan así:

    2.1.- Al comenzar el año de 1977, J.A.C. y C.E.C.S. , formaron una sociedad de hecho, para la explotación de una mina de carbón, denominada "El Rubí", ubicada en terrenos de propi edad del primero, en la vereda La Ramada, municipio de Lenguazaque, en virtud de la cual, el hoy demandante aportó dos bombas eléctricas, un tractor para malacate, herramientas varias y contrató la realización de los trabajos de preparación para el laboreo de la mina de carbón aludida, y el segundo, los predios donde esta se encuentra ubicada y que fueren necesarios para la construcción de "socavones, bocavientos, patios y carreteras", indispensables para esa explotación minera.

    2.2.- Los socios de hecho, realizaban con cargo a esa sociedad el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los obreros contratados para la explotación de la mina y repartían las utilidades producidas por ella, para lo cual expedían recibos, elaboraban documentos y registraban las operaciones en un "libró de cuentas" que firmaban los que las "presenciaban", tales como G.T., M.L., G.P., O.C., A.T. y J.A.C. (fl.75, C-1).

    2.3.- El socio J.A.C. falleció el 11 de marzo de 1986. (fl.76, C-1).

    2.4.- Luego del fallecimiento de J.A.C., la cónyuge supérstite y sus herederos reconocieron expresamente la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda, pues en la relación de bienes relictos enlistaron "las acciones en la sociedad con C.E.C.S."; hasta el 30 de junio de 1986 realizaron cuentas de la explotación de esa mina, firmadas "por la señora A.T. y la heredera O.T.; y, "con posterioridad a esta fecha", acudieron a celebrar audiencia de conciliación con el trabajador "M.R., en la cual figuran como patronos y así lo firman C.C. y A.T." (folio 76, C-1).

    2.5.- A partir del mes de agosto de 1986, la cónyuge y los herederos de J.A.C., sin que^ la sociedad de hecho hubiere sido liquidada, optaron por impedir violentamente el acceso de C.E.C. a la mina, desconocieron su carácter de socio y lo privaron de los ingresos que mensualmente derivaba de la explotación de la misma, "cuyo producido promedio de utilidades es de $600.000 mensuales", a más de haberlo despojado arbitrariamente de sus aportes para el laboreo de esa veta de carbón.

    2.6.- Como consecuencia de la conducta de los demandados, el actor se ha visto obligado a incumplir contratos de suministro de carbón que t en i a pendientes, entre otros, con A.T. y la sociedad Prodeco, por lo que se ha visto precisado, además, al pago de indemnizaciones.

    2.7.- Los demandados han despedido trabajadores de la mina, cuyas liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones han corrido por cuenta del actor.

    2.8.- La privación arbitraria y violenta de su carácter de socio por los demandados en la mina de carbón aludida, ha causado al demandante perjuicios materiales en cuantía no inferior a $5'000.000.

  2. - Notificados personalmente los demandados como aparece a folios 87 y 88 del cuaderno uno, A.T. viuda de Chiquiza, O., 8ertha, A., M.P. y J.C.T., le dieron contestación, en escrito visible a folios 93 y 94 del mismo cuaderno, y el demandado E.C.T., en memorial que obra a folios 97 a 109. Tanto los primeros como el último, se oponen a las pretensiones y niegan los hechos en que estas se apoyan.

    Además, el demandado E.C.T., asevera que, de haber existido, la sociedad y la actividad a que se refiere el actor no se rigen por el Código de Minas sino por el de Comercio. Agrega de otro lado, que, en realidad, la "actividad comercial" adelantada por el actor "en frente del señor J.A.C., se dividió en dos partes: a) La primera: como comprador de carbón que extrajo el señor Chiquiza Sierra del yacimiento denominado "El rubí" y b) La segunda como comunero con el señor C.S., en la explotación de los yacimientos o mantos de carbón comprados a G.P. y R.H., yacimientos denominados "La Cisquera", más no "El Rubí". Asevera, además, que en el año de 1976, el señor J.A.C., por cuenta propia, construyó "una diagonal en lo que en la actualidad es la boca de mina del yacimiento denominado "El Rubí", y, a través de ella, "encontró la veta de carbón de donde empezó a extraer el mineral que desde entonces, hasta el año de 19&2, vendió a C.E.C.", (folio 99, C-1).

    Afirma igualmente, que con dineros propios, producto de la venta de carbón al hoy demandante, J.A.C., pagó la construcción de un túnel vertical que "va desde la boca de la mina "El Rubí" en dirección oriente-occidente hasta encontrar un depósito de agua" y, a mediados de 1977, construyó otro que, partiendo de un depósito de aguas hallado "en dirección norte-sur, va a encontrar los yacimientos denominados "La Cisquera", comprados a G.P. y R.H.. El Carbón allí explotado, fue vendido por el causante "al señor C.E.C.S. y con tal producto pagó la totalidad de la construcción", trabajo que "duró hasta el año de 1982" (fl.100, C-1).

    A continuación expresa el demandado mencionado que, como C.E. cuevasS. no "pagó de contado" el carbón que le fuera vendido por J.A.C., el comprador "por cuenta del precio del mineral y a buena cuenta de él, suministró periódicamente los dineros para el pago de los obreros, la adquisición de elementos necesarios para la construcción y la comercialización del mineral" (fl. 100, C-1).

    En el año de 1982, según relato del demandado E.C.T., su padre y el actor adquirieron en comunidad los yacimientos de carbón de propiedad de R.H. y G.P., comunidad esta cuya administración estuvo a cargo del causante y en cuyo desarrollo empezó a vender carbón en marzo de 1985, "a una sociedad formada por el señor C.E.C. y A.T.", con dineros de la cual y a buena cuenta del carbón que se le vendía, se pagaron "obreros, prestaciones sociales, gastos de explotación" (fol. 102, C-1).

    La comunidad así formada, "es propietaria de unos yacimientos de carbón, muy profundos," no explotados todavía porque ello requiere "una cuantiosa inversión" y, esa es la razón por la cual se incluyó en el activo sucesoral.

  3. - Cumplida la tramitación propia de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia inhibitoria el 19 de julio de 1990 (folios 124 y 130, C-1).

  4. - Apelado el fallo del a-quo por la parte demandante, eV Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desató el recurso de apelación, mediante sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 1992 (fls. 156 a 185, C-4), en la cual declaró la existencia de una sociedad de hecho entre J.A.C.S. y C.E.C.S., para la exploración y comercialización de la mina de carbón "El Rubín, ubicada en la vereda La Ramada-Flores del municipio de Lenguazaque, sociedad que terminó por la muerte del primero de los socios mencionados. Además, en ese fallo se denegaron las demás pretensiones del actor y se condenó a las partes al pago de las costas procesales, en proporción de un 35% a cargo de la demandante y un 65% a cargo de los demandados.

  5. -...

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