Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22207 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22207 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Neiva
Fecha15 Junio 2004
Número de expediente22207
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ


Acta N° 39

Radicación N° 22207



Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ D.S.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de mayo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA –HUILA-.



I. ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Segundo L. del Circuito de Neiva, José D.S. Lasso demandó al Municipio de S.M., para que fuera condenado al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 20 de diciembre de 1998, así como la rehabilitación física y profesional. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicita condena por auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral y sin justa causa e indemnización moratoria.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó verbalmente mediante contrato de trabajo con el Municipio de Santa María desde el 15 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1998, como responsable del vivero; luego y de manera simultánea como administrador del matadero municipal, estando en esas funciones hasta el 20 de diciembre de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo, “al caerle sobre su mano derecha la reja metálica (puerta) allí existente, destrozándole dicho órgano en casi toda su estructura anatómica…”; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del municipio, quien luego del accidente lo abandonó injustamente; que fue atendido en el Hospital Departamental de Neiva, que lo incapacitó hasta el 26 de mayo de 1999, cuando fue dejado a su suerte por el ente municipal, configurándose así el despido injusto; que devengó el salario convenido, que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente y que reclamó sus derechos sin obtener respuesta positiva.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Municipio de S.M. se opuso a las pretensiones del actor. Negó los hechos de la demanda y adujo en su favor que con dicho sujeto no existió contrato de trabajo, pues “Su trabajo en el vivero no estaba sujeto a horario ni dependencia alguna. En el vivero cuidaba las plantulas destinadas a reforestación, durante el tiempo que el disponía; además se dedicaba a embolsar y cultivar plantas que el vendía y comercializaba para su beneficio. En el matadero nunca ha sido Administrador; como lo sabe bien el señor S.L. él dirigía un grupo de cuatro (4) personas que eran escogidos por los mismos matarifes, a quienes el Municipio le cedía bajo su responsabilidad y riesgo las instalaciones del matadero para que sacrificaran los sábados por la noche el ganado para el consumo… El Municipio en sus oficinas cobraba el degüello y posteriormente le reconocía al señor JOSÉ D.S.L. un valor por cada res sacrificada y este le pagaba a sus compañeros de trabajo, se trataba de una actividad realizada en grupo, escogidos por los matarifes y encabezados por S.L.…El hecho de que aparezca en un acta de visita de inspección sanitaria al Matadero de Santa María, no desvirtúa la realidad de que el señor S.L. nunca ha sido Administrador del Matadero”.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 27 de agosto de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas de la instancia.


V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Neiva, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior, dejando sin costas la alzada.


En lo que interesa al recurso dijo el Tribunal:



2.3. Si bien se tiene que el demandante cumplió actividades en la administración municipal, tanto en el vivero como en el matadero del Municipio de S.M., como lo afirman los declarantes GENTIL POLANÍA CABRERA, O.P.C., Á.A.R., J.H.M.S. y EDUARDO BONILLA HORTA…, sin determinar éstos qué funciones desarrollaba específicamente en el vivero municipal, es claro para la Sala que esas actividades no son propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, casos excepcionales en los que las personas vinculadas a un municipio lo están mediante un contrato de trabajo, por ostentar la calidad de trabajadores oficiales.


En consecuencia. No pudo el demandante haber estado vinculado a la administración municipal mediante un contrato de trabajo, como bien lo expresó el a quo, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida”.



V. RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, para que obrando la Corte en instancia “y en el evento de que prospere la acusación, la revoque en su totalidad, y en su lugar, se reemplace la sentencia de primer grado, para que se declare la existencia de una relación laboral del actor… teniendo como base las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en la demanda introductoria…”..


Para ese efecto, formuló dos cargos, no replicados, que la Sala analizará en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación, acuso la sentencia recurrida, calendada el 16 de mayo del 2003, de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas:


Artículos 1°., 8°., 11°., 12°. Literales a), e); y 29 de la Ley 6°. de 1945.


Artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 15, 16,37,40,47,48,49,50 Y 51 del Decreto 2127 de 1945. Artículo 5°. Del Decreto 3135 de 1968. Artículo 3°. Del Decreto 1848 de 1969.


Decreto 1295 de 1994 en sus artículos , , 3º. , , , , , 13, 16, 21, 34, 37 modificado por el artículo 3°. de la Ley 776 de 2002; 38,40, 1,44,47,56,62 Y 91. Artículo 4°. de la Ley 776 de 2002.


Artículo 1°. del Decreto 2644 de 1994.


Artículos ,, 14, 16, 21, 22, 23 (Mod. Ley 50/90, art. 1º.),24 (Mod. Ley 50/90, art. 2º), 25,26, 37, 38 (Mod. Decreto 617/54, art. 1º.), 47 (S.. Decreto 2351/65), 54, 55, 56, 57, 61 (Mod. Art. 5o. Ley 50/90), 62 y 63 (Mods. Art. 70. Decreto 2351/65), 64 (Mod. Art. 60. Ley 50/90 y art. 28 Ley 789/02),65 (Mod. Art. 29, Ley 789/02), 127 (Mod. Art. 16 Ley 50/90), 186, 187, 189, 193, 199 al 201 (Derog. Art. 98, Decreto 1295/94), 209 (Mod. Art. 1°, Decreto 776/87), 210, 211, 249, 306, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.


El Preámbulo y los Artículos , 4°., 25, 29, 31,48,49,53,228 Y 230 de la Constitución Nacional.


Código de Procedimiento L.: artículos 51, 55 Y 61.

Del Código de Procedimiento Civil artículos 244, 251, 252, 253, 254, 258, 262, artículo 32 del Decreto 2463 del 2001.


“Infracción indirecta que se produjo por errores manifiestos y evidentes de hecho, por el concepto de aplicación indebida por falta de apreciación de los documentos auténticos, decretados como pruebas, aportados y obrantes en el proceso, que precisaré mas adelante.


Violación indirecta, por error de hecho evidente y palmario, porque, no obstante haber decretado a favor de la parte demandante una Inspección Judicial sobre documentos concretamente determinados, y de haber sido aportados oportunamente, por parte del ente demandado, dicha diligencia de pruebas decisoria para encontrar la verdad, no fue practicada, fue omitida, no calificada por los juzgadores de primera, ni de segunda instancia.


Violación indirecta, como consecuencia también de la apreciación errónea de la prueba testimonial como única prueba valorada por el sentenciador de Segunda Instancia, ratificada por tres de los declarantes mediante certificación que obra a folio 10 del expediente.


Los errores de hecho evidentes se presentan por los siguientes aspectos:


1.- No dar por probada la calidad de trabajador oficial del actor, cuya relación de trabajo se rigió por las diferentes ordenes de trabajo, emanadas del ente municipal, como operario del matadero municipal, obrero del vivero y de la cementación de calles así como del mantenimiento de pozos, jágüeles y letrinas, estándolo, con prueba documental auténtica.


2.- Dar por establecido el hecho de que el actor no desempeñó actividades propias de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, estándolo, demostrado con los documentos aportados por el Alcalde Municipal.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor en desarrollo de las ordenes de trabajo impuestas como operario, trabajador y responsable del matadero municipal, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una disminución de su capacidad laboral, igual al 36.05, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..


4.- No dar por demostrado, estándolo, la terminación unilateral y sin justa causa de la relación de trabajo, por no ser reinstalado en el mismo que desempeñaba en el matadero municipal, al momento del accidente, una vez la institución prestadora de salud lo dio de alta.


5.- Como consecuencia de las anteriores, no dar por establecido, estándolo, con la prueba documental auténtica que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales proporcionales al tiempo laborado como trabajador oficial, a la indemnización por el accidente, y demás derechos laborales.


PRUEBAS NO APRECIADAS:


a) Orden de préstamo, fechada el 05-VIII-96, obrante a folio 3;

b) Acta de visita de inspección sanitaria, fechada el8 de agosto de 1998, fs. 4 al 7.

c) Orden de degüello, fechada el10 oct-97, vista a folio 8.

d) Orden de degüello, fechada el11 de octubre de 1997, folio 9.

e) Certificación suscrita por los señores J.H.M., E.B. y A.A., folio 10.

f) Documentos médicos y recibos sobre el Accidente de Trabajo, folios 11 al 50.

g) Dictamen...

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