Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47307 de 23 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552538974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47307 de 23 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha23 Agosto 2011
Número de expediente47307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 47307

Acta No. 28

B.D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el JOSÉ VICENTE PIEDRAHITA ALZATE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 11 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.



I. ANTECEDENTES



José Vicente Piedrahita Alzate demandó al Municipio de Palmira con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1658 de 1999. Solicitó también “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



Señaló que, en su condición de trabajador oficial, laboró al servicio del Municipio de Palmira y que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1999, con un porcentaje igual al 100% de su promedio salarial del último año, esto es, en cuantía de $635.706.oo.



Indicó también que no le fue reconocida la indexación, que debe verificarse entre “(…) julio 7/91 en vigencia de Constitución Nacional y causación del derecho a indexación y sep. 10/99 (…)”, de forma tal que su mesada debe incrementarse a la suma de $3.027.171.oo, a partir del 10 de septiembre de 1999.



Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta Sala de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022, del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional.



La entidad convocada a juicio aceptó que el actor le prestó sus servicios y que le fue concedida una pensión de jubilación, sin procedimientos de indexación, pues ello sólo es posible “(…) cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión transcurre un tiempo que hace imposible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, ya que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación.”



Objetó la procedencia de las pretensiones consignadas en la demanda y propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y pago.



Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.



El Tribunal concluyó, en primer lugar, que el juzgador de primer grado había incurrido en una imprecisión al determinar que el actor tenía la condición de empleado público. Contrario a ello, estimó que en el presente caso se había demostrado suficientemente la condición de trabajador oficial y que resultaba viable evaluar la procedencia de las pretensiones de indexación de pensión, planteadas en la demanda.

Luego de ello, se refirió al entendimiento que debe darse a la indexación de las pensiones de jubilación y señaló que tal procedimiento ha sido aceptado por la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, de forma tal que “(…) la indexación del salario que sirva para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan sólo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su poder adquisitivo.”



A continuación, para el caso concreto del actor, razonó:



En lo que respecta al caso concreto, encuentra la Sala que el Municipio de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 1658 de fecha 28 de septiembre de 1999 autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor con efectividad a partir del 10 de septiembre de 1999 y, posteriormente, mediante Resolución No. 0131 de fecha 26 de enero de 2000 como quiera que al momento de realizar la liquidación de la aludida prestación no se había establecido el salario de los obreros para la vigencia fiscal de 1999, ordenó reajustar, entre otros conceptos, la pensión de jubilación al valor de $727.486, es decir conforme a un valor actualizado. En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación del actor fue reconocida oportunamente a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos previstos para el efecto la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira, Valle y sus trabajadores oficiales y que posteriormente el Municipio reajustó dicha prestación conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada.



En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso concreto, porque el MUNICIPIO PALMIRA, VALLE, cumplió con su obligación de reconocer la pensión a favor del actor el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.”



Igualmente, anotó que si “(…) en gracia de discusión, la parte demandante se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avante, porque si bien para el año 1999, en el cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, el Municipio demandado aún no tenía establecido el salario de los obreros para la vigencia fiscal de 1999, no puede perderse de vista que mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2000 aquel ente territorial ordenó reajustar el valor de la mesada pensional conforme al último salario devengado al momento de la desvinculación, esto es, a $727.486 y dispuso el incremento legal establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión.”

III. RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en...

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