Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34648 de 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552539070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34648 de 16 de Febrero de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Febrero 2010
Número de expediente34648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 34648

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió la señora C.E.L..



ANTECEDENTES


CRUZ E.L. promovió proceso ordinario laboral (fl. 2 a 3) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes desde el momento en que se profiriera sentencia; las mesadas adicionales de junio y diciembre; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que convivió aproximadamente nueve (9) años con N. de Jesús Palacio Rodríguez hasta el fallecimiento de éste; de tal unión procrearon a los menores C.P. y N. Alejandro Palacio Londoño; que el señor N. de Jesús Palacio Rodríguez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 105 semanas entre la fecha que cumplió 20 años de edad y el momento de su muerte ocurrida el 24 de julio de 2004; solicitó la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de los hijos menores; el ISS le reconoció la pensión a sus hijos pero se la negó a ella, por no haber reunido el requisito de los 5 años de convivencia; y que le asiste derecho a la pensión pretendida, toda vez que reúne los requisitos del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


El apoderado de la Institución demandada, en su contestación a la demanda (fl. 14 a 17 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la convivencia alegada por la demandante y, en lo demás, se atuvo a lo contenido en la Resolución 25984 de 2006 del ISS. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, incongruencia jurídica de la condena en costas y prescripción.


Con sentencia de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín (fls. 39 a 49), condenó al ISS a pagarle a la actora, la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2007, confirmó el del a quo y lo adicionó para precisar que la pensión de sobrevivientes se reconocía a partir del 13 de abril de 2007, fecha en que se profirió la decisión de primer grado, “…siempre y cuando la beneficiaria con esta decisión no haya recibido el 50% que reclama en este proceso, con el otro 50% que les corresponde a sus hijos menores beneficiarios de la prestación, para evitar doble pago.”


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


De esta disposición se infiere con suma claridad que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del asegurado tiene 30 o más años de edad, o si siendo menor de esta edad ha procreado hijos con el causante. Porque si es menor de 30 años y no tuvo hijos con el causante, el derecho a la prestación es temporal en la mediad en que se paga mientras el beneficiario viva y tiene una duración máxima de 20 años. En este caso, dice la norma, el beneficiario debe cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha prestación.


Cuando es el pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues aparte de que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia deben tener 30 o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o haber procreado hijos con el pensionado cuando es menor de esa edad, debe acreditar también que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Y si se trata de una persona menor de 30 años que no tuvo hijos con el causante, tiene derecho a la prestación en forma temporal, porque ésta se paga mientras el beneficiario viva y tiene una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario también debe cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha prestación.”



En apoyo de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de exequibilidad parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, C-1094 del 19 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional.





RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACION



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO


Expuesto de la siguiente manera:


Por la vía directa acuso la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; aplicación indebida del artículo 46 de la mencionada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.



DEMOSTRACIÓN.


Sostiene el censor, básicamente, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque, aduce, el requisito de la convivencia en los últimos 5 años se exige por la ley tanto para la cónyuge sobreviviente del pensionado, como también para del afiliado; que aunque la redacción de la norma no es afortunada, si se analiza su propósito se puede colegir que tal requisito de la convivencia fue establecido tanto para la cónyuge del pensionado como la del afiliado; que, con dicho requisito se quería evitar que una persona determinada al contraer nupcias o iniciar una convivencia, fuera automáticamente beneficiaria de la pensión de su esposo o compañero; que se debe tener en cuenta que el propósito de la pensión de sobrevivientes es proteger “una comunidad de vida familiar”, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable”, atributos que, dice, se generan con el paso del tiempo; que, de acogerse la tesis del Tribunal, bastaría un día o unas horas de convivencia para que la cónyuge adquiriera la pensión.


LA RÉPLICA


Dice que el Tribunal, en un razonamiento eminentemente jurídico, determinó que cuando se trata de la muerte de un afiliado no se le puede exigir a la derechohabiente un término de convivencia de cinco (5) años, en razón a que ese lapso de convivencia es exigible de quien reclama la pensión de un pensionado fallecido.


Sostiene que, contrario al planteamiento del cargo, el Tribunal fijó a las disposiciones normativas acusadas el alcance que éstas tienen en su tenor literal y, de ninguna manera, puede entenderse que cuando se trate de un afiliado la ley traiga como exigencia cinco (5) años de convivencia con antelación a la muerte, pues este requisito resulta exigible a la cónyuge o la compañera permanente siempre que el causahabiente sea un pensionado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Respecto a la correcta exégesis que debe darse al aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la exigencia de la norma respecto a la convivencia que debe demostrar el cónyuge o la compañera o compañero del pensionado o afiliado fallecido, ya la S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, en ambos casos (el...

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