Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34813 de 22 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552539310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34813 de 22 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha22 Marzo 2011
Número de expediente34813
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Acta No. 09 R No. 34813

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIACOMITÉ DE CAFETEROS DEL HUILA- contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor BENIGNO ROJAS CLEVES.


I. ANTECEDENTES


El actor, a través de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción ordinaria para que, previa declaración referente a que entre él y la Federación demandada existió una relación laboral, que transcurrió de manera continua e ininterrumpida y bajo su continuada subordinación y dependencia, desde el 29 de octubre de 1974 hasta el mes de diciembre de 1987, se condene a la accionada a pagar a su favor los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1979 y hasta el 19 de agosto de 1987. Además, reclamó como pretensión principal la pensión de vejez a cargo de la Federación o, bien, en subsidio del pago de los aportes solicitados.


También solicitó que se condenara a la Federación a pagarle la corrección monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios por su no cancelación oportuna, desde el día de su exigibilidad y hasta cuando se cumpla con su pago; así como cualquier otra acreencia que resulte acreditada en el proceso.


En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que el señor B.R.C. prestó sus servicios personales subordinados para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –COMITÉ DE CAFETEROS DEL HUILA-, desde el 29 de octubre de 1974 hasta el 19 de agosto de 1987, como operador de buldózer, en forma continua e ininterrumpida y bajo la continuada dependencia y subordinación de esa entidad.


En consonancia con lo anterior, indican que la Federación afilió al demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 1 de marzo de 1975, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pero que inexplicablemente esa empleadora lo obligó a suscribir sendos contratos de obra para desarrollar las mismas labores que venía realizando desde el inicio de su vinculación laboral, el 29 de octubre de 1974, procediendo también a retirarlo del Sistema de Seguridad Social, a partir del 1 de julio de 1979, es decir, por espacio de ocho (8) años, hasta cuando se produjo su retiro, el 19 de agosto de 1987.


También mencionan que con los contratos referidos la Federación pretendió desdibujar el contrato de trabajo inicial, y de esa forma quiso, de mala fe, evadir el pago prestacional previsto en la legislación laboral y, para sustentar esta aseveración cita 22 contratos suscritos por el actor y la demandada, con anotación de la fecha en que fueron firmados.


En el mismo sentido señalan que, en virtud de la continuada subordinación y dependencia del señor BENIGNO ROJAS CLEVES, la demandada le impartió órdenes expresas, las que dice se pueden ver en 24 memorandos que relaciona.


Igualmente, refieren que al desafiliar la Federación al actor del régimen de pensiones le impidió acceder a la pensión vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


En la respuesta a la demanda, la Federación negó que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida, continuada y subordinada, a su servicio; observa que el señor BENIGNO ROJAS CLEVES estuvo vinculado como contratista independiente, en forma escalonada en algunos días y meses del año, mediante un sistema contractual conforme al cual cumplía las actividades de operador de un buldózer del Comité de Cafeteros para el cual se le sugerían unos precios correspondientes a cortes de tierra por metros cúbicos, donde el contratista ejecutaba su labor en el tiempo que requería para generar estos cortes, entre ellos de 5 a 10 días mensuales, sin que el resto del tiempo estuviera a disponibilidad del Comité de Cafeteros. Agrega que el pago se efectuaba mediante la modalidad de órdenes de pago, certificadas por la división de ingeniería, de acuerdo con la cantidad de cortes de tierra en metros cúbicos computados por un valor para un pago total de labores ejecutadas. En consonancia con lo anterior, presenta las excepciones de existencia de contratos comerciales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante BENIGNO ROJAS CLEVES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “COMITÉ DE CAFETEROS DEL HUILA, en el período comprendido entre el 29 de octubre de 1974 al 19 de agosto de 1987, y consecuente con ello condenó a la Federación a pagar al actor la pensión vitalicia de vejez por incumplimiento de la obligación de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, en monto equivalente al salario mínimo legal, que al 31 de marzo de 2007 asciende a la suma de $45.414.724,45. Además autorizó a la FEDERACIÓN a descontar de las mesadas pensionales el 12% para salud, a partir del momento que se afilie a una Empresa Prestadora de Salud. Igualmente, condenó a la sociedad convocada al proceso a pagarle al accionante los intereses moratorios, sobre las mesadas reconocidas, a la tasa máxima de los intereses moratorios vigentes. Absolvió a la Federación de las demás pretensiones del demandante y declaró no probadas las excepciones propuestas.


En segunda instancia se confirmó la anterior decisión, salvo en lo atinente a los numerales segundo y quinto, que el Tribunal modificó para reducir la condena, que actualiza hasta el mes de septiembre en la suma de $25.668.000,oo y para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del mes de agosto de 2003.


En la providencia recurrida en casación se determinó que el primer aspecto a dilucidar era el relativo a la existencia de la relación contractual laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 1974 al 19 de agosto de 1987, que encontró demostrada el juez del conocimiento, dado que la entidad demandada sostiene en la apelación que la vinculación consistió en contratos de obra u órdenes de trabajo, suscritos por las partes, en forma escalonada e interrumpida, sin subordinación.


A continuación, se aludió al contenido de los artículos 23 y 24 del C. S. del T. y se citaron apartes de una sentencia de esta Sala en la que se estudió el tema de la subordinación, fechada el 21 de febrero de 1984.


En torno al carácter de la relación que existió entre las partes, señala el juzgador de segundo grado que el apoderado de la Federación enfatiza que la voluntad de las partes vertida en los diferentes contratos suscritos, bajo el título de contratos de obra, que se aportan en fotocopias y copias al carbón, fechados entre el 2 de diciembre de 1974 y el 2 de junio de 1987, sin que en todos la demandada sea contratista, pues como tal aparecen distintas juntas de acción comunal, para realizar obras específicas de explanación con buldózer en diferentes carreteras del departamento del H., en la que la participación inicial de la demandada era la de suministrar el buldózer, herramientas accesorios, lubricantes y explosivos necesarios, y posteriormente dicha obligación era asumida por las correspondientes Juntas de Acción Comunal; documentos en los que agrega se insertó un parágrafo para determinar que la vía se realizaría de acuerdo al trazado efectuado o aprobado por la División de Ingeniería del Comité de Cafeteros del Huila (contrato 3 de agosto de 1979). Al respecto, se dice que pese a que en esos contratos no intervino la Federación, se elaboran en su gran mayoría en papel con su membrete, División de Ingeniería, y con su interventoría, es decir que no es ajena la participación de la demandada, la que también se evidencia en las diferentes actas de recibo de obra.

Al respecto, observó el sentenciador de segundo grado que las órdenes de pago aportadas al plenario, en copias al carbón y fotocopias, todas a favor del demandado en papelería membreteada de la demandada y proveniente de la dependencia “COMITÉCAFE HUILA”, corresponden a obras ejecutadas por el actor como operador de buldózer, junto con los diferentes memorandos de autorización para la realización de trabajos dirigidos al actor y autorizaciones a personas varias para la cancelación al Comité de Cafeteros de horas de buldózer.


Encuentra que las cuentas de cobro presentadas por el actor para tramitar el pago de las obras contratadas, también se elaboraron en papelería del COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA, así como las PLANILLAS DE JORNALES del año 1974, del 17 al 30 de mayo de 1982. Igualmente, se refiere a una certificación del Director de la División de Ingeniería del Comité de Cafeteros del Huila, donde se expide la certificación atinente a que el actor labora con el comité como operador de un buldózer de su propiedad, del 24 de noviembre de 1980, como también la certificación del salario devengado por el actor, por concepto de jornales en su calidad de trabajador por obra determinada, expedida por el Departamento de Contabilidad en papel membreteado del Comité Departamental del Huila, expedida el 30 de agosto de 1982.


Otras pruebas que se mencionan en la sentencia atacada son la autorización que el Director de la División de Ingeniería del Comité de Cafeteros del H. dio al actor para que transportara cajas de dinamita, mechas de...

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