Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26643 de 21 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26643 de 21 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
Fecha21 Junio 2006
Número de expediente26643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 26643

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.A.A. DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 5 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y reajustarle las primas de antigüedad y de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “Ingeniero Auxiliar Obras Civiles”, desde el 8 de noviembre de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1992; que al momento de su retiro no le fueron liquidadas las primas de antigüedad y de servicios proporcional, por lo que también le afectó en la liquidación de la cesantía y la mesada pensional; que el demandado tampoco tuvo en cuenta, al liquidarle las prestaciones sociales, el verdadero tiempo laborado; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar el escrito inaugural del proceso, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada (folios 17 y 18).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de junio de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.120.853.91 por diferencia de prima de antigüedad; $279.549.53 por diferencia de prima de servicios; $2.107.088.33 por diferencia de cesantía; a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $452.670.25, a partir del 28 de noviembre de 1992; $122.170.15 diarios a partir del 9 de febrero de 1993 hasta cuando se demuestre el pago; y no impuso costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia.

El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto la constancia que reposa en ella “calendada en Barranquilla (sic) 15 de mayo de 1993, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad(...) habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente (Decreto 1953 de 200 (sic) Art. 2º). Aunado lo anterior, brilla por su ausencia la constancia de depósito oportuno circunstancia que, como se anotó, debió certificar el depositario del convenio. Es claro que en el presente asunto, el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam-actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario” (folio 22 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la...

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